ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Beca Inmobiliaria, S.A." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 162/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 884/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad "Beca Inmobiliaria, S.A.", presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. José Álvaro Villasante Almeida, en nombre y representación de D.ª Sofía , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 25 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 29 de octubre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse únicamente a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional, y se articula en un único motivo en el cual se alega la infracción del art. 1098 CC , por entender que la sentencia debería haber acordado, como acción principal ejercitada, condenar a la recurrente a reparar los desperfectos y no a abonar una cantidad en concepto de gastos por ejecución de tercero.

  2. - Pues bien, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por plantear cuestiones de naturaleza estrictamente procesal ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente en el único motivo interpuesto, y pese a que formalmente indica la infracción de un precepto de naturaleza sustantiva o jurídica, cual es, el art. 1098 CC , en esencia. analizado el motivo, lo que verdaderamente plantea la parte recurrente es bien la incongruencia de la sentencia al no haber acordado, como acción principal planteada por la parte demandante/recurrida, la de condenar a una obligación de hacer, condenando a la acción planteada subsidiariamente de condenarle a que abone los gastos de la ejecución por tercero y a su costa; bien en su caso, a una supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de la opción adoptada de ejecutar a su costa. En cualquier caso, cualesquiera de las cuestiones indicadas, bien incongruencia bien falta de motivación de la sentencia objeto de impugnación, son cuestiones de naturaleza básicamente procesal, las cuales no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Beca Inmobiliaria, S.A." contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 162/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 884/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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