ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Luis , presentó el día 29 de octubre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 272/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 177/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de D. Luis , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de noviembre de 2012, personándose como recurrente; por escrito presentado el 28 de diciembre de 2012 la Procuradora Dª Mercedes Basterreche Arcocha se personaba en nombre y representación de Dª Petra , en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 7 de octubre de 2013, interesaba la inadmisión del recurso interpuesto y la expresa imposición de las costas causadas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de responsabilidad civil del Procurador. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por infracción de los artículos 1544 , 1258 , 1183 del Código Civil , por presentar el recurso interés casacional por oponerse la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto de la responsabilidad civil del Procurador.

    Mantiene el recurrente que en el presente caso hay una ejecución incorrecta de la actividad profesional, al no haber seguido la demandada las instrucciones en el acto de la subasta, al no alcanzar la postura que ofrecía el 70% del valor de tasación, de manera que probado el incumplimiento contractual se prueba el daño, al haber causado lesión en el patrimonio del actor. La sentencia recurrida vulnera la doctrina de la Sala que recogen las sentencias de 11 de mayo de 2006 , 18 de febrero de 2005 y 26 de septiembre de 2005 , en cuanto el procurador está obligado hacer aquello que convenga a su cliente según la índole del asunto en el caso de que carezca de instrucciones claras.

    Formulado en estos términos el interés casacional denunciado resulta inexistente, por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, pues la Audiencia parte de dos premisas que el recurrente no reconoce en la formulación del recurso: (i) la demandada actuó conforme a las instrucciones recibidas; (ii) falta un elemento esencial para la prosperabilidad de la acción, la prueba del daño material efectivamente sufrida por el demandante. En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala citada como infringida, pues el interés casacional que ha sido invocado esta referido a supuestos distintos, de manera que resulta inexistente, teniendo en cuenta que, la función del recurso de casación es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que ha sido declarada probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

    Plantea también el recurrente la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, alegando por un lado las sentencias que declaran la responsabilidad del procurador: a) sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, sección 5ª de 30 de marzo de 2011 , sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, sección 2ª, de 19 de enero de 2004 , y sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª de 29 de julio de 2002 y sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 15 de mayo de 2009 , frente a la sentencias que consideran que no existe responsabilidad del procurador: b) sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 4ª, de 18 de julio de 2012 , objeto de recurso, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección, 14ª de 20 de diciembre de 2010 .

    El recurso en este sentido, también debe ser inadmitido, no ha justificado el recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que exige que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC , de falta de justificación de la admisibilidad del recurso por interés casacional de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en escrito presentado el 9 de octubre de 2013, ha de ser inadmitido por incurrir, en las causas de inadmisión que hemos expuesto, esto es, inexistencia de interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado- responsabilidad civil del Procurador- depende de las circunstancias fácticas que se dan en este caso y la denuncia de la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no ha sido justificada a tenor del acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 272/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 177/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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