ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Patronat Local de l'Habitatge" presentó el día 14 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2012 , aclarada por auto de 8 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 724/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 764/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Feliú de LLobregat.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Con fecha de 10 de enero de 2013, la procuradora D.ª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad "Patronat Local de l'Habitatge", presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. Con fecha de 8 de enero de 2013 se presentó escrito por la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Esteban , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 30 de octubre de 2103 tuvo entrada el escrito de la procuradora D.ª Montserrat Sorribes Calle, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 29 de octubre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 28 de octubre de 2003 , 30 de julio de 2004 y 24 de julio de 1992 . El recurso se estructura en un motivo único, con el siguiente encabezamiento: «Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios». La parte recurrente señala que esta Sala se ha pronunciado «reiteradamente afirmando que la existencia y pervivencia, durante años, de unos cobros y pagos periódicos y repetidos que dimanan de una relación arrendaticia son actos propios de las partes de este arrendamiento que estas, las partes, no pueden desconocer». La parte recurrente señala que la sentencia recurrida ha omitido esta doctrina en determinados actos, pese a advertir la existencia de estos, lo que hubiera supuesto el reconocimiento de la existencia de un arrendamiento, dando sin embargo preferencia a la prueba testifical en la que señala existen flagrantes contradicciones.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por inexistencia de interés casacional, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que estas sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes. Las sentencias citadas por la parte recurrente no se corresponden con el supuesto fáctico resuelto por la sentencia recurrida en el que la cuestión jurídica a debatir era si la relación jurídica entre las partes era la de un arrendamiento o si se había producido una compraventa. Los actos propios que la parte recurrente trata de hacer valer a través de este recurso, consistentes en pagos periódicos durante años, han sido tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial, por lo que ningún desconocimiento de la doctrina se ha producido. Otra cuestión es su valoración jurídica, y en este sentido la Audiencia Provincial ha considerado que los actos documentales de las partes no son concluyentes primando la prueba testifical frente a ellos, corroborada por otros datos fácticos del procedimiento, para concluir que «con o sin formalización administrativa, el Patronato Local de la Vivienda de Molins recibió de la familia Esteban por conducto del doctor Norberto en la primavera de 1961 el pago de la entrada para la adjudicación en propiedad de uno de los pisos que promovía en esa época dicha entidad benéfica, y que dicha familia se alojó desde entonces en una de las viviendas de la promoción [...] habiendo culminado sobradamente el pago del precio total de ese inmueble». Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto que la sentencia impugnada no se ha apartado de la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente dice haber sido vulnerada, pretendiéndose a través del recurso una nueva valoración de la prueba, desvirtuando la valoración de la prueba testifical tenida en cuenta por la Audiencia Provincial, valoración que no es susceptible de ser realizada a través del recurso de casación, al no tratarse de una tercera instancia.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, al reiterar lo manifestado en el recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Patronat Local de l'Habitatge" contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2012 , aclarada por auto de 8 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 724/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 764/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Feliú de LLobregat. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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