ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Serafin presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 666/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 943/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo dicha resolución notificada a los procuradores de los litigantes.

  3. - Formado el presente rollo, la procuradora D.ª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de D. Serafin , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. No se ha personado en el presente recurso la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2013, la parte recurrente se manifestó contraria a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida no ha formulado alegaciones al no estar personada.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, aplicable a la resolución del presente recurso, por ser la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha posterior a la entrada en vigor de la citada norma.

  2. - La parte recurrente articula su recurso en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del artículo 1091 del CC , señalando que el presupuesto de la obra ya quedó cerrado y que se le está reclamando un presupuesto fraudulento mayor que el pactado, lo que le genera indefensión, invocando también la infracción del artículo 24 de la CE .

    En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1593 del CC , señalando que se le pretende reclamar un aumento del presupuesto sin que se haya producido aumento de obra ni aceptación por parte del dueño de la vivienda. Señala que se ha producido vulneración de la doctrina de esta Sala, representada por las STS de 20/3/01 y de 18/1/00 .

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de una cuantía inferior a 600.000 euros.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación de los motivos de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( artículo 481.1 LEC ). Y es que, en efecto, el recurrente no especifica con claridad en su recurso cual es el elemento de los que integran el interés casacional que habría de sustentar el recurso limitándose a citar dos sentencias de esta Sala en el motivo segundo.

    2. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). En íntima conexión con el anterior, ya que la parte no especifica en ningún momento donde se encuentra la infracción o el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala, ni en el encabezamiento ni en el cuerpo del motivo.

    3. Por último y en definitiva, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Y es que, aunque entendiésemos que el recurrente está invocando la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso no puede ser admitido ya que el recurrente parte en todo momento de que no se le puede reclamar cantidad alguna por el aumento del presupuesto ya que no se ha producido ni un aumento de obra ni la aceptación de la misma por el propietario, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida constata la contradicción del hoy recurrente cuando señala, por una parte que determinadas obras estaban incluidas en el presupuesto y, por otra, que las mismas no se consintieron, añadiendo dicha sentencia que hubo modificaciones de ubicaciones y de material con derecho al aumento del precio, presumiéndose aprobadas tácitamente por el hoy recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 666/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 943/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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