ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Augusto , presentó el día 30 de marzo de 2012 escrito de interposición del recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 388/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 358/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ciudad Real.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª M.ª del Pilar Rami Soriano, en nombre y representación de "Inmobiliaria Osuna, S.L.U.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de mayo de 2012, personándose en calidad de parte recurrida . Mediante diligencia de 5 de marzo de 2013, se hizo constar que tras recibir comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid, turno de oficio, se había designado a la procuradora D.ª M.ª Esperanza Higuera Ruiz para que representara a D. Jose Augusto , por lo que se le tenía por personado en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 21 de mayo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La parte recurrida mediante escrito ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente ha manifestado su disconformidad al considerar que los recursos cumplen todos los presupuestos necesarios para su admisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato de compraventa, que fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros. Su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpuso al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se estructura en un motivo único, en el que la parte considera vulnerado el artículo 1124 CC , y la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras en las sentencias de 27 de febrero de 1997 , 9 de mayo de 1994 , 15 de noviembre de 1993 , respecto a que solo puede exigir el cumplimiento de una obligación recíproca, aquella parte que ha cumplido con la suya. El recurso extraordinario por infracción procesal se funda, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , en la vulneración de los artículos 218.2 , 218.1 LEC , 120.3 y 24 CE y el artículo 248.3 LOPJ .

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC , por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a los hechos declarados probados (Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal). La parte recurrente considera que la Audiencia Provincial ha vulnerado la jurisprudencia que se cita como infringida, relativa a que en el ámbito de las obligaciones sinalagmáticas solo se podrá exigir el cumplimiento por aquella parte que haya cumplido con la parte que le incumbe. Valora que en el caso examinado, la parte recurrida no había cumplido con parte de sus obligaciones. A juicio del recurrente la actora-recurrida incumplió desde el momento en que no puso en su conocimiento que la subrogación hipotecaria que se indicaba en el contrato no era automática, limitándose a recibir el dinero a cuenta entregado por el recurrente, bajo la creencia de que la financiación, a través de la subrogación hipotecaria mencionada en el contrato era del todo segura. Además argumenta que la vendedor no estaba en condiciones de entregar la vivienda. Estos razonamientos se alejan de los que ofrece la Audiencia Provincial para desestimar el recurso de apelación y mantener la decisión alcanzada por el Juez de Primera Instancia, ya que razona que la subrogación hipotecaria no era una obligación para el vendedor o el comprador, era simplemente una opción para financiar la vivienda, sin que, por otro lado, haya declarado acreditado que la vivienda no cumpliera con los requisitos legales y administrativos necesarios para su entrega en el tiempo fijado.

    En definitiva la Audiencia Provincial no ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala que se cita como infringida, pues la estimación de la demanda se ha fundado en que el comprador no ha cumplido con su obligación de pago del precio y la vendedora ha acreditado que se cumplen todos los presupuestos para exigir el cumplimiento. Llegar a una conclusión diferente a la recogida en la sentencia que se recurre, capaz de modificar el fallo, solo resulta posible mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha declarado probados, lo que no es posible en el examen del recurso de casación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Jose Augusto , contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 388/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 358/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ciudad Real.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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