STS, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 3131/2012, interpuesto por la entidad Servicios Marítimos y Aduaneros Valencia, S.L, representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, contra el Auto de 25 de Mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Auto de 12 de Marzo de 2012 , dictado en incidente de ejecución de la sentencia recaída en los recursos acumulados 1812 y 1813/2004, en asunto relacionado con la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de Tarifa T3, por cuantía de 1.200.590,40 euros.

Han comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad Cementos La Unión, S.A, representada por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 6 de Abril de 2010 , condenó a la entidad Servicios Marítimos y Aduaneros Valencia, S.L, a rendir cuentas a Cementos la Unión, S.A, respecto de las cantidades percibidas por cualquier concepto y sus intereses, derivados de la reclamación de la devolución de los importes abonados en concepto de Tarifa T-3, y que determinó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de Diciembre de 2009 , estimatoria del recurso interpuesto frente a la Autoridad Portuaria de Valencia, en la que se reconoce a Servicios Marítimos Aduaneros Valencia, S.L, el derecho de obtener la devolución de las cantidades pagadas, con sus intereses legales.

Interesada la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de Diciembre de 2009 por la ahora recurrente para que la Autoridad Portuaria de Valencia procediera a entregarle las cantidades abonadas en su día, la Sección Primera dictó Auto, con fecha 12 de Marzo de 2012 , cuya parte dispositiva ordenaba "suspender la ejecución de la sentencia dictada en los autos, archivándose provisionalmente en tanto no se confirme o se revoque la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de Abril de 2010 , momento a partir del cual deberán las partes ponerlo en conocimiento de esta Sala".

Dicha parte dispositiva se fundamentaba en la falta de firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial, al haber sido admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por Servicios Marítimos Aduaneros Valencia, S.L.

SEGUNDO

Contra el Auto de 12 de Marzo de 2012 , tanto Servicios Marítimos y Aduaneros de Valencia, S.L, como Cementos la Unión, S.A, interpusieron recurso de reposición.

Servicios Marítimos y Aduaneros de Valencia, S.L, interesó que se dejase sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia acordada, requiriendo a la Autoridad Portuaria de Valencia para que procediese, de forma inmediata y sin más trámites, a abonarle las cantidades a cuyo pago fue condenada en la sentencia o, subsidiariamente, que se requiriera tanto a la Autoridad Portuaria de Valencia como a Cementos la Unión S.A para que, mientras durase la suspensión acordada, procediesen a depositar en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos las cantidades repartidas entre ambas y entregadas en su día por el Ministerio de Fomento para su abono a Servicios Marítimos de Valencia, S.L.

Por su parte, Cementos la Unión, S.A, solicitó resolución dejando sin efecto la recurrida y acordando la homologación judicial del acuerdo transaccional de 13 de Diciembre de 2011 suscrito entre Cementos la Unión y la Autoridad Portuaria de Valencia y, consecuencia de tal homologación, se acordase el archivo del procedimiento conforme a lo solicitado mediante escrito de 22 de Diciembre de 2011.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por Auto de 25 de Mayo de 2012 , acordó desestimar los recursos de reposición interpuestos.

TERCERO

Contra el referido Auto de 25 de Mayo de 2012 , la representación de Servicios Marítimos y Aduaneros Valencia, S.L, preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto con la súplica de que se dicte resolución por la que se acuerde revocar el Auto impugnado y, por tanto, se estime el recurso de súplica (sic) que en él se denegaba, revocándose el Auto del día 12 de Marzo y, en consecuencia, se deje sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia acordada, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de su ejecución en sus propios términos.

CUARTO

Por Auto de 21 de Febrero de 2013 de la Sección Primera se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto y la remisión de los autos a esta Sección para su sustanciación.

QUINTO

Conferido traslado para el trámite de oposición, el Abogado del Estado solicitó la desestimación y la representación de Cementos La Unión, S.A, la inadmisión o la desestimación con expresa condena en costas a la recurrente.

SEXTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Noviembre de 2013,fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el Auto de 25 de Mayo de 2012 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Servicios Marítimos y Aduaneros Valencia, S.L, contra el Auto dictado el 12 de Marzo de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en incidente de ejecución de la sentencia de 11 de Diciembre de 2009 , que acuerda suspender dicha sentencia, en tanto no se confirme o revoque otra anterior de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de Abril de 2010 , en virtud de la cual se condenaba a la recurrente a rendir cuentas a Cementos la Unión respecto de las cantidades percibidas por cualquier concepto, derivadas de la reclamación de la devolución de los importes abonados en concepto de la Tarifa T-3.

Mantiene la recurrente que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia ejecutada o contradice los términos de aquélla, privando de efectos el pronunciamiento producido, en cuanto el fallo de la sentencia literalmente decía:

"Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Servicios Marítimos y Aduaneros Valencia, S.L, que interpone recurso contra resoluciones del TEAR de Valencia de 31.03.2004, declarándose incompetente para la resolución de las reclamaciones 46/355/2004, interpuesta contra las liquidaciones R/0 a R/15, R/18 a R/60, R/68 a R/110 y R/113 a R/123, todas de 2003, practicándose por la Autoridad Portuaria de Valencia por el concepto Tarifa T-3 Mercancía, como contraprestación por servicios portuarios prestados, por un importe total, a los efectos de los Recursos de 1.200.590,40 €. Resoluciones que anulamos y declaramos contrarias a Derecho reconociendo a la actora el derecho a obtener la devolución de las cantidades pagadas por tal concepto, con sus intereses legales. Declaramos no haber lugar a la imposición de costas ocasionadas en el proceso".

A su juicio, con la decisión adoptada en el Auto recurrido se vulnera el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, al hacer depender la continuación de la ejecución de sentencia de un hecho ajeno a los autos, cual es la confirmación o revocación de una sentencia de 6 de Abril de 2010 , respecto de la cual el propio recurrido indica que no puede ser objeto de pronunciamiento en los autos.

Agrega que, además, se vulnera lo dispuesto en al art. 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , en la interpretación que del mismo ha hecho la sentencia del Tribunal Constitucional número 22/2009, de 26 de Enero , sobre la necesaria identidad entre el fallo de la sentencia y su ejecución, pues aunque el Auto que resuelve la reposición aclara que no se suspende el cumplimiento de la sentencia sino el pronunciamiento acerca de si procede dar la sentencia por ejecutada o no, la suspensión del pronunciamiento también está vedada por el artículo 105.1.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso por entender que la sentencia de la Audiencia Provincial de 6 de Abril de 2010 declara que el efectivo pago de la Tarifa T-3 se llevó a cabo por Cementos La Unión, S.A, y no por la recurrente, ordenándose a ésta en la referida sentencia que rinda cuentas de las cantidades percibidas como devolución de impuestos T-3 con abono de los que correspondan, por lo que de confirmarse la sentencia referida, pendiente de casación por haber sido impugnada por la recurrente, la devolución de las cantidades correspondientes a las liquidaciones anuladas debería hacerse a la entidad Cementos La Unión, S.A, sujeto pasivo de los cobros y que como se puso en conocimiento de la Sala que Cementos La Unión, S.A y la Autoridad Portuaria habían alcanzado un acuerdo transaccional para la devolución de la Tarifa T3, el Tribunal de instancia no pudo valorar la transcendencia que, como ejecución, puede tener la transacción, en tanto no se confirme definitivamente la sentencia de la Audiencia Provincial que reconoce el derecho de Cementos la Unión S.A.

En definitiva, mantiene que no puede decirse propiamente que se haya inejecutado o paralizado la ejecución de la sentencia, sino que no puede hacerse un pronunciamiento sobre si la sentencia se ha ejecutado, toda vez que, de confirmarse el derecho de Cementos La Unión, S.A, la transacción alcanzada tendría con toda probabilidad un efecto liberatorio y comportaría la plena ejecución de la sentencia de la Sala de instancia de 11 de Diciembre de 2009 .

Por su parte, la representación de Cementos La Unión, S.A, interesa, ante todo, la inadmisión del recurso de casación, al no centrarse en el supuesto previsto en el art. 87. 1c) de la Ley Jurisdiccional , en cuanto que bajo la alegación de una supuesta contradicción entre el fallo de la sentencia recaída y el auto recurrido, lo que se pretende es que se entre a valorar actuaciones realizadas legítimamente en fase de ejecución, que han adquirido firmeza y que fueron consentidas por la recurrente.

Recuerda que se personó en la ejecución por haber sido reconocido por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de Abril de 2010 que es el legitimo titular del derecho al cobro de las cantidades derivadas de los procedimientos contencioso administrativos seguidos por su consignataria, Servicios Marítimos Aduaneros Valencia, SL, en reclamación de anulación de liquidaciones por Tarifa T3, entre las que se encuentran las relativas al presente procedimiento, al referirse a liquidaciones abonadas por Cementos La Unión por mercancías de su propiedad, habiéndose admitido por Auto de 26 de Abril de 2011 su personación en la ejecución en calidad de afectada, extremo que quedó firme y consentido.

Por otra parte, considera que tampoco las cuestiones relativas a incongruencia del auto recurrido, interpretación y aclaración extemporánea pueden ser objeto del recurso de casación basado en el art. 87. 1c), al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta.

Con carácter subsidiario, considera que el recurso debe ser desestimado por no haberse conculcado ninguna de las normas denunciadas y menos el derecho a la tutela judicial efectiva, no siendo asimilable la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2009, de 26 de Enero , invocada, por cuanto en el presente caso Cementos La Unión está personada en las actuaciones, habiendo acreditado ser legitimo titular del derecho al cobro de las cantidades derivadas de la devolución del importe de las tarifas T-3 reconocido por la sentencia.

En cualquier caso, entiende que al haber sido confirmada la sentencia de la Audiencia Provincial por el Tribunal Supremo, por sentencia de 9 de Enero de 2013 , el recurso ha quedado vacio de contenido, al haberse cumplido el condicionante establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para tener por ejecutada la sentencia.

TERCERO

No podemos aceptar la inadmisión que aduce la representación de Cementos la Unión, S.A, toda vez que la pretensión casacional versa sobre un auto dictado en ejecución de sentencia que, en opinión de la recurrente, contradice los términos del fallo, al acordar la suspensión de la ejecutividad de la sentencia, por lo que, en principio, tiene encaje en el art. 87. 1c) de la Ley Jurisdiccional , no siendo cierto que el recurso cuestione la intervención en la ejecución de dicha parte recurrida, sino la decisión adoptada por la Sala de instancia, que fue matizada al resolverse la reposición, al precisar que no se suspendió el cumplimiento de la sentencia, ni se declaró la inejecución total o parcial del fallo, sino exclusivamente la suspensión del pronunciamiento acerca de si procedía o no dar por ejecutada la sentencia, ante las circunstancias puestas de manifiesto en la fase de ejecución, que determinaron que previamente la Sala de instancia hubiese admitido la personación en el incidente en calidad de afectada de Cementos la Unión.

CUARTO

Despejado el obstáculo procesal, procede desestimar el recurso, ya que en ningún momento la Sala se apartó de lo declarado por la sentencia, dando por ejecutada la misma, sino que decidió simplemente esperar, antes de resolver el incudente, a la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de Abril de 2010 , recaída en las actuaciones del juicio ordinario 464/08, del Juzgado de la Mercantil nº 1 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por devolución de la tarifa portuaria, seguido por Cementos la Unión, S.A, contra la ahora recurrente, que había reconocido su derecho a la devolución de las cantidades derivadas de la anulación de las liquidaciones por tarifa T3, por haber abonado en su día el importe correspondiente a las mismas en cuanto propietario de la mercancía, habiendo actuado Servicios Marítimos y Aduaneros Valencia, S.L, por cuenta y orden de Cementos La Unión en su calidad de consignatario.

No existió, por tanto, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de resoluciones firmes en sus propios términos, ni del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional , y sin que la doctrina constitucional que se invoca, contenida en la sentencia núm. 22/2009, de 26 de Enero , resulte aplicable, por referirse a una decisión judicial que acuerda la suspensión parcial de la ejecución de una sentencia, en cuanto a la demolición de una construcción ilegal, con el argumento de la existencia de una propuesta normativa que podría afectar a la posible legalización de la construcción, supuesto muy distinto al debatido.

En todo caso, una vez que el Tribunal Supremo, Sala Primera, por sentencia de 9 de Enero de 2013 , ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada el 6 de Abril de 2010 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 45/10 , confirmando la referida sentencia, ha de reconocerse que el recurso ha quedado sin objeto, debiendo decidir la Sala de instancia de forma definitiva lo que proceda.

QUINTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe máximo a la cifra de 3000 euros, pudiendo reclamar cada parte recurrida la cantidad de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por Servicios Marítimos y Aduaneros Valencia, S.A, contra el Auto de 25 de Mayo de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. ante mi la Secretaria. Certifico.

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