STS 869/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2013:5753
Número de Recurso10316/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución869/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de 9 de noviembre de 2012 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima en la ejecutoria 67/09, dimanante del Rollo 77/07 procedente del Sumario 20/07 del Juzgado de Instrucción num. 1 de El Prat de Llobregat. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, la penada Sofía , representada por la procuradora Sra. Gilsanz Madroño. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Prat de Llobregat instruyó sumario 20/07, por delito contra la Salud Pública contra Sofía , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Décima dictó sentencia en fecha 22/05/2008 , la cual adquirió firmeza dándole el número de ejecutoria 67/09, en la que se dictó auto en fecha 9 de noviembre de 2012 en el que constan los siguientes Hechos:

    "Primero.- En la presente causa se dictó con fecha 22/5/2008 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a Sofía como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de nueve años y un día de prisión con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de doscientos mil euros (200.000 €), así como al pago de las costas procesales".

    Segundo.- Con fecha 7/9/2009 se instó el indulto de la pena impuesta, que fue resuelto mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 3/12/2010, otorgándolo parcialmente y rebajando la pena de prisión en tres años.

    Tercero.- Se ha presentado escrito por su representación procesal promoviendo recurso de revisión e interesando la revisión de la condena, al amparo de la reforma por la L.O. 5/2010, petición la segunda a la que se no se ha opuesto el Ministerio Fiscal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó en el auto la siguiente Parte Dispositiva:

    "Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal Dispone: Revisar la Sentencia firme dictada en la presente causa y, en consecuencia, sustituir la pena de nueve años y un día de prisión impuesta a Sofía como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias, por la de seis años y un día de prisión, permaneciendo inalterables los demás pronunciamientos".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la penada Sofía a través de su Procuradora, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: PRIMERO y ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del inciso número 1º del art. 849 de la LECr ., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 24 de la CE .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó único motivo del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 31 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.1. En el primer y único motivo del recurso denuncia la defensa, al amparo de los arts. 849.1º de la LECr ., 5.4 de la LOPJ y 24 de la Constitución , la vulneración de precepto constitucional. Y a continuación reseña la recurrente la sentencia en la que fue condenada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 22 de mayo de 2008 , a una pena de 9 años y un día de prisión y a una multa, por un delito contra la salud pública de transporte de cocaína, previsto en los arts. 368, inciso penúltimo, y 369.1.6ª del C. Penal (redacción anterior a la reforma de 22 de junio de 2010).

Tal como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de casación, este incurre en una cadena de errores que hace notablemente difícil saber en qué se fundamenta realmente y cuál es la pretensión que formula.

Y así, en primer lugar, no cita de forma clara cuál es el precepto constitucional que se ha infringido, infracción que constituiría la base del recurso.

En segundo lugar, todo el escrito de recurso está centrado en argumentos relativos al recurso de revisión previsto en los arts. 954 y ss. de la LECr ., explicando la naturaleza y los requisitos de esta clase de recurso, al mismo tiempo que afirma que en este caso el hecho nuevo a que se refiere el art. 954.4º de la LECr . es la reforma legislativa del año 2010, que afectó, entre a otros preceptos, a los relativos al tráfico de sustancias estupefacientes.

Por último, también se observa que la redacción del recurso no resulta tampoco clara sobre cuál es la pretensión que formula en el suplico, dada la confusión con que hace referencia a la reducción punitiva que postula.

Pues bien, en cuanto a las citas referentes al recurso de revisión del art. 954 de la LECr . ha de advertirse que este recurso permite modificar sentencias firmes pero solo por razones relacionadas con los hechos probados; es decir, cuando aparecen nuevos hechos acreditados de forma inequívoca y que resulten incompatibles con la condena dictada contra el penado, ya sea porque se evidencie que alguna de las pruebas determinantes de la condena eran falsas o ya porque nuevos datos probatorios revelen incuestionablemente que la sentencia condenatoria se apoyó en unos hechos que no eran ciertos.

Ello resulta ajeno a las cuestiones jurídicas, y no fácticas, que ahora se suscitan debido a la adaptación de la sentencia a unas nuevas normas penales dictadas con posterioridad al pronunciamiento condenatorio del Tribunal. A tales efectos, la LO 5/2010, de 22 de junio, dictó unas normas específicas para regular cuándo y cómo habrían de revisarse las sentencias condenatorias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley. Esas normas son las que figuran en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la referida ley orgánica, que fijan cuáles son las sentencias revisables y el procedimiento para llevar a cabo la revisión.

Por consiguiente, no se está aquí ante un supuesto de revisión por los trámites del art. 954 de la LECr ., y sí ante el previsto en las normas penales y procesales específicas que se dictaron por la propia Ley Orgánica que reformó el Código Penal. Visto lo cual, todas las referencias del recurso relativas a aquel proceso de revisión relativo a los errores fácticos de la sentencia son ajenas a la revisión penal sustantiva que aquí se trata.

De otra parte, y en lo que se refiere a la pretensión de fondo del escrito de recurso, a pesar de lo equívoco de su redacción, deja entrever, tal como alega el Ministerio Fiscal, que la defensa interesa que a la reducción de la pena por un tiempo de tres años que se estableció en el auto de revisión ahora recurrido, se le sumen otros tres años de rebaja en razón del indulto que se le concedió a la penada el 7 de diciembre de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma penal de 22 de junio de 2010.

  1. Planteado en esos términos el escrito de recurso, se hace necesario precisar que la resolución recurrida es el auto dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 9 de noviembre de 2012 , mediante el que se revisó la condena impuesta por esa Sala el 22 de mayo de 2008. En esa sentencia fue condenada la ahora recurrente, por un delito contra la salud pública de transporte de cocaína en cantidad de notoria importancia, a la pena de 9 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de 200.000 euros.

En el auto de revisión de noviembre de 2012, al establecerse en el nuevo art. 368 del C. Penal para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud una pena de tres a seis años de prisión y una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, y resultar imperativo imponer la pena en un grado superior debido al subtipo agravado de la notoria importancia ( art. 369.1.5ª del C. Penal ), se señaló una nueva pena de seis años y un día de prisión, esto es, el mínimo de la pena imponible, y se mantuvo la pena de multa y la correspondiente accesoria a la pena privativa de libertad.

La parte recurrente no cuestiona la nueva pena impuesta en el auto de revisión ni aporta ningún argumento relativo a que esa pena esté incorrectamente determinada, sino que pretende que se reduzca esa nueva pena de 6 años y un día en otros tres años, basándose en el indulto que se le otorgó por Real Decreto 1634/2010, de 7 de diciembre, por el que se conmutó la pena privativa de libertad de 9 años y un día por otra de 6 años de prisión, a condición de que no volviera a cometer un delito doloso en el plazo de seis años desde la publicación del Real Decreto (folio 40 del rollo de ejecución).

Por consiguiente, es claro que la defensa de la acusada no cuestiona la nueva cuantificación de la pena efectuada por la Audiencia con arreglo a la reforma penal de 22 de junio de 2010. De lo que realmente discrepa es de que, tras concedérsele el indulto antes de que entrara en vigor la nueva reforma penal, el Tribunal sentenciador no acumulara la cuantía del indulto a la de la reducción de la pena por la revisión de la sentencia con arreglo al nuevo texto legal.

A ello ha de responderse, en primer lugar, que lo que hace el auto recurrido es simplemente revisar la pena en la forma prevista en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley Orgánica de 22 de junio de 2010 . Por lo tanto, modifica la pena impuesta en la sentencia dictada por la Audiencia en 2008, no la pena que se deriva de un indulto posterior a la sentencia, aspecto concreto en el que el auto recurrido lógicamente no entra. Pues una cosa es la pena que se establece en una sentencia con arreglo a las normas penales, y otra muy distinta la reducción de esa pena en fase de ejecución de sentencia derivada de un indulto. La revisión de la sentencia con arreglo al nuevo texto del Código se circunscribe a la aplicación de las normas penales aplicables en sentencia, sin poder entrar en las reducciones punitivas que, una vez firme la sentencia, se decreten en un indulto a aplicar en la fase de ejecución.

A este respecto, es importante resaltar que el indulto no extingue todos los efectos de la pena, tal como se constata por el hecho de que permanezcan vigentes los antecedentes penales. Sin olvidar tampoco que quedaría sin efecto en el caso de que el penado incurra en un nuevo delito en el plazo que se le señale (en este caso seis años). Por lo tanto, debe deslindarse claramente la pena que se establece en la sentencia y la que corresponde una vez dictado el indulto.

En otro orden de cosas, conviene clarificar que el indulto concedido no tiene como contenido la reducción de la pena en tres años, sino que en el Real Decreto se fija la pena a cumplir en la fase de ejecución de sentencia en seis años de prisión.

Y por último, aunque tiene cierto grado de razón la parte recurrente cuando se queja de que la reducción de la pena en virtud de la reforma legal ya la tenía concedida por el indulto, por lo cual este en la práctica pudiera decirse que ha quedado sin efecto real, al ser sustancialmente lo mismo seis años de prisión (pena fijada en el indulto) que seis años y un día (pena señalada en el auto de revisión), ello solo podría solventarse con una nueva solicitud de indulto para que el Gobierno tenga de nuevo en consideración las circunstancias singulares del caso concreto que determinaron su concesión en su momento. De modo que esas contingencias operen de nuevo con un efecto real sobre la pena de seis años y un día impuesta por la reforma.

Y es que, ciertamente, en la reducción de la pena en virtud del indulto, a tenor de los informes que se citan, parece ser que la razón de la aplicación del derecho de gracia se debió a que la recurrente había colaborado con la investigación judicial para identificar a las personas que le habían encargado el transporte de la droga. Siendo así, y con el fin de que tales factores pudieran ser tenidos en cuenta para aminorar la nueva pena fijada en el auto de revisión, solo cabe que la defensa solicite un nuevo indulto en que se compute la reducción de pena correspondiente al derecho de gracia partiendo de la nueva cuantía de seis años y un día de prisión que se ha fijado por la Audiencia en el procedimiento de adecuación de la pena a la reforma legislativa.

En consecuencia, y a tenor de lo razonado, ha de desestimarse el recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Sofía contra el auto dictado el 9 de noviembre de 2012, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el que se revisó la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 , dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, en cantidad de notoria importancia, y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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