ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Alejo presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 1057/2010 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1449/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 17 de abril de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Sordo Gutiérrez se ha presentado escrito con fecha 23 de abril de 2013, en nombre y representación de DON Alejo , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Sra. Murillo de la Cuadra se ha presentado escrito con igual fecha 23 de abril de 2013, en nombre y representación de DOÑA Elisa , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 23 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 29 de octubre de 2013, y la parte recurrida, en escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2013, muestran su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia, debe ser inadmitido, en primer lugar, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), toda vez que la parte recurrente no indica, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues si bien especifica que dicho interés casacional se fundamenta tanto en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita sea declarada infringida o desconocida o fijada por esta Sala, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ).

  2. - Pero es que, además, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y ello por las razones siguientes: a) que no procede entrar a examinar el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado al existir sobre el problema jurídico planteado, esto es, criterios interpretativos y de aplicación del art. 97 CC y, en particular, si la pensión compensatoria debe servir o no para igualar los patrimonios de los cónyuges, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo constituida por las propias sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 que se invocan en el motivo primero del recurso, a las que cabe añadir las de fechas 17 de julio de 2009 y 10 de enero de 2012; b) que el interés casacional que se aduce asimismo en el motivo primero, representado por la contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , 17 de julio de 2009 y 22 de junio de 2011 "sobre la fijación de la pensión compensatoria", y el interés casacional invocado en el motivo segundo, con cita de las sentencias de esta Sala de 1 de marzo de 2001 y 16 de julio de 2002 "sobre la fijación de la pensión de alimentos", no son unos intereses verdaderamente existentes. Y es que, en efecto, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma en ningún caso contradice las doctrinas contenidas en las sentencias objeto de cita, pues la parte recurrente elude el componente de hecho de la sentencia impugnada, en la cual: de un lado, el reconocimiento de la pensión compensatoria a la esposa aquí recurrida y en la cuantía en que lo es se asienta en la valoración, no solo de su situación de desigualdad económica respecto al marido, sino también de las circunstancias y parámetros que la Audiencia estima más relevantes de entre los que enumera el art. 97 CC y deben tenerse en cuenta para determinar la existencia del desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria según aquella doctrina jurisprudencial: su edad, duración de la convivencia conyugal, su dedicación al cuidado y atención de las dos hijas comunes, su actividad laboral desarrollada y posibilidades económicas con las que cuentas ambas partes, la esposa para atender a sus necesidades y el esposo para atender al pago de la pensión, dando especial significación y relevancia, a efectos de determinar la procedencia de conceder la pensión compensatoria solicitada por la demandante, al hecho de que entre las gestiones preprocesales practicadas entre los cónyuges, a fin de instar procedimiento matrimonial consensuado, se elaboró un borrador de convenio regulador a iniciativa del marido en el que entre sus cláusulas aparecía la concesión de pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la esposa; y, de otro lado, que la cuantía de la pensión de alimentos se ha determinado por la Audiencia en proporción a los medios del padre que debe darlos y a las necesidades de las hijas que han de recibirlos, circunstancias, ambas, que son razonadamente valoradas en la sentencia recurrida; razones por las que en modo alguno pueden aprovechar a la parte recurrente los criterios generales que se sientan en las sentencias de esta Sala que cita, que dependen de las concretas circunstancias fácticas de cada caso, pretendiéndose realmente por dicha parte convertir a esta Sala en una tercera instancia para que valore de nuevo las circunstancias que pudieran ser determinantes para la no concesión de una pensión compensatoria a favor de la esposa y la minoración de la pensión en concepto de alimentos a sus hijas que debe abonar el esposo, lo que no es posible.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Alejo contra la sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 1057/2010 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1449/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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