ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Enrique presentó el día 21 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 567/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 41/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marín.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 23 de enero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª María Soledad Castañeda González, en representación de D. Juan Enrique , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por medio de escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de D.ª Celia , se personó en el presente rollo como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 29 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora D.ª María Soledad Castañeda González, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida efectuó alegaciones con fecha 30 de octubre de 2013.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en incidente de oposición al cuaderno particional realizado en procedimiento sobre liquidación de la sociedad legal de gananciales, tramitado en atención a la materia, lo que exige acreditar el interés casacional del asunto.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC «por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al principio de estricta igualdad de lotes y actualización del pasivo de los bienes gananciales a fecha de liquidación de la sociedad, con infracción de los artículos 1061 y 1398,3.º del Código Civil y la doctrina en interpretación de dichos preceptos establecida en la STS de 25 de noviembre de 2004 , 2 de noviembre de 2005 , 23 de diciembre de 1993 y auto de 16 de mayo de 2000 ». El recurso se estructura en dos motivos.

    El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 de la LEC por infracción del art. 1061 del Código Civil por remisión del art. 1410 del mismo cuerpo legal , al oponerse la sentencia dictada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de estricta igualdad de lotes, previsto en la referida norma del Código Civil, que determina que, en la distribución y adjudicación de los lotes de los bienes entre los coherederos o entre los cónyuges, en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales- caso éste como el que nos ocupa- debe existir la más estricta igualdad [...]». Cita las STS de 2 de noviembre de 2005 , 30 de enero de 1951 , 14 de diciembre de 1957 , 25 de noviembre de 2004 y 28 de noviembre de 2007 . La parte recurrente considera que las propuestas alternativas por él presentadas hacen que la diferencia a compensar entre ambos cónyuges sea menor que la ofrecida por el contador, siendo el resultado de este desequilibrado para la parte recurrente.

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: « Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 por infracción del artículo 1398-3º del Código Civil , al oponerse la sentencia dictada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de la obligación de actualización del pasivo a la fecha de la liquidación, previsto en la referida norma del Código Civil, que determina que "el pasivo de la sociedad estará integrado, entre otros, por el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran del cargo de la sociedad, y en general, los que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad"». Cita las STS de 23 de noviembre de 1993 , 25 de noviembre de 2004 , 23 de diciembre de 1993 , 17 de febrero de 1992 , 8 de octubre de 1990 , 21 de noviembre de 1987 y el auto de 16 de mayo de 2000 . La parte recurrente sostiene que la actualización es una obligación ex lege que no exige la aportación de documentos nuevos, y que la sentencia de la Audiencia no ha resuelto expresamente esta cuestión al vincularla a la admisión de los documentos nuevos aportados.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en el artículo 469.1.2º,3º y 4º y se estructura en tres motivos sobre la preclusión de prueba y la distribución de onus probandi , la proposición de prueba y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional:

    Motivo primero: por inexistencia de interés casacional puesto que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. La sentencia recurrida no vulnera la doctrina alegada por la parte recurrente del principio de igualdad de lotes, doctrina genérica que depende de las circunstancia fácticas del caso, sino que al contrario, como la sentencia recurrida valora, se trata de «lotes homogéneos y proporcionados», ofreciendo la parte recurrente como argumentación de esta vulneración la valoración de que sus propuestas resultan más equilibradas. Pretende así la parte recurrente, a través de la alegación de un supuesto interés casacional, una revisión de todo lo actuado y la práctica de nuevas operaciones divisorias que recojan sus pretensiones, lo cual no es admisible, al no ser ésta la finalidad del recurso de casación que se convertiría de este modo, en una suerte de "tercera instancia", de tal forma que respetado por la Audiencia el principio de igualdad de lotes, y no ofreciendo la parte recurrente argumentos jurídicos que justifiquen la vulneración, más allá de una pretendida valoración conjunta de toda la prueba, el interés casacional de este motivo es inexistente.

    Motivo segundo: Falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ) al alegar cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia y que en todo caso tienen de fondo el planteamiento de cuestiones procesales. La parte recurrente considera que se ha infringido la doctrina relativa a la obligación de actualización del pasivo a la fecha de la liquidación, considerando que se trata de una obligación procedente de la ley. La Audiencia Provincial en su Fundamento de derecho segundo analiza esta cuestión y la rechaza porque la actualización se pretendía hacer con documentos presentados extemporáneamente considerando que es en la propuesta de liquidación, y en la contestación a la misma, donde se fijan las posiciones de las partes con sus documentos. Este razonamiento de la Audiencia Provincial tiene un contenido procesal que solo puede ser desvirtuado a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso interpuesto por la parte recurrente. El actual sistema de recursos establece la necesidad de acreditar el interés casacional del asunto por cuestione sustantivas para poder entrar a analizar al menos la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. En este caso, la parte recurrente no ataca la verdadera razón decisoria en este punto de la Audiencia Provincial, que es una cuestión procesal y señala que la Audiencia Provincial no resuelve de modo expreso esta cuestión (incongruencia omisiva de la sentencia, cuestión también de carácter procesal), por lo que es inexistente el interés casacional por vulneración de la doctrina alegada por la parte recurrente sobre la actualización del pasivo, ya que su análisis exigiría el análisis de cuestiones procesales ajenas a la casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 567/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 41/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marín. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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