ATS, 19 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:11043A
Número de Recurso1872/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad ANECOOP, SOCIEDAD COOPERATIVA-AGRICULTURA Y CONSERVAS, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO presentó el día 12 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 474/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 1352/2010, en el concurso ordinario nº 830/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por Auto de 28 de junio de 2012 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia declaró su falta d e competencia funcional para conocer del recurso de casación interpuesto, al tiempo que acordaba la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

  4. - La Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz ,en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO, RURALCAJA, S. COOP. por escrito presentado con fecha 13 de julio de 2012, se personaba en concepto de recurrida, ante esta Sala .Por escrito presentado con fecha 12 de julio de 2012, la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, se personó en nombre y representación de la entidad ANECOOP, SOCIEDAD COOPERATIVA-AGRICULTURA Y CONSERVAS, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO, se personó como parte recurrente antes esta Sala.

  5. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2013 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que el recurrente, por escrito presentado con fecha 1 de octubre de 2013, solicita que se declare la competencia del TSJ de la Comunidad Valenciana.

  7. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por el demandante en el incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional. Alega la parte recurrente la infracción del art 181.2 de la Ley Urbanística Valenciana en relación con el art 90.1.1º LC .

  2. - Con carácter previo a resolver sobre la admisión del recurso, y dando respuesta a la solicitud de la parte recurrente, hay que decir que se cita una norma de Derecho especial de la Comunidad Valenciana, en concreto, el art 181.2 de la Ley Urbanística Valenciana , y dicha norma es de carácter administrativo, no cumpliéndose, en consecuencia, el presupuesto exigido por el art. 478 de la LEC , para su conocimiento por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a saber, que se trate de normas de Derecho Civil foral o especial, razón que justifica el examen del asunto por esta Sala, pero es que además la infracción alegada en el recurso, es la del art 181.2 de la Ley Urbanística Valenciana en relación con el art 90.1.1º LC , siendo el objeto del procedimiento la impugnación de la calificación realizada por la Administración Concursal de un crédito, el derivado de cuotas de urbanización y reparcelación, como privilegiado u ordinario, de forma que el precepto citado de la Ley Concursal es la norma nuclear del recurso, siendo el precepto invocado del art 181.2 de la Ley Urbanística Valenciana , tangencial al anterior, por lo que no puede determinar la competencia funcional para decidir el recurso, que corresponde a esta Sala, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal de 19 de septiembre de 2012.

  3. - En cuanto a la admisión del recurso, el estudio de la procedencia del mismo se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que ha sido invocado por el recurrente, que denuncia la infracción del art 181.2 de la Ley Urbanística Valenciana en relación con el art 90.1.1º LC . Alega la parte interés casacional, en base a no existir doctrina del Tribunal Superior sobre normas de derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, conforme el art 477. apartado 3 LEC .

  4. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art 483.2.3 en relación con el art 477.2.3 LEC ), pues siendo al única vía posible de acceso al recurso de casación, en este supuesto, la del ordinal 3º del art 477.2 LEC ,es decir el del interés casacional, al tratarse de un procedimiento de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, tramitado en atención a su materia, es preciso justificar ese interés casacional, por cualquiera de las modalidades del art 483.2.3 LEC , lo que la parte no hace en modo alguno, siendo causa de inadmisión de conformidad con el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad ANECOOP, SOCIEDAD COOPERATIVA-AGRICULTURA Y CONSERVAS, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 474/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 1352/2010, en el concurso ordinario nº 830/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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