ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Furiter, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 343/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 764/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Furiter, S.L, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Klavierestes, S.L., y Consultans 3, S.L., presentó escrito ante esta Sala, con fecha 25 de enero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa y acción de condena dineraria derivada de cumplimiento de contrato privado de complemento de precio de compraventa de inmueble, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte codemandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS. El recurso contiene tres motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1257 CC y se alega que la sentencia recurrida reconoce legitimación activa a las demandantes en virtud de una cláusula de un contrato que nunca fue suscrito por dichas entidades, ni redactadas a su favor. Cita las SSTS de 20 de marzo de 2012 y de 14 de junio de 2011 en relación al contrato con estipulación a favor de tercero.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1205 , 1254 , 1255 y 1257 CC , en relación con el art. 1257 CC , y se alega que la sentencia recurrida obliga al recurrente a cumplir una supuesta obligación que nunca contrajo con la parte demandante. Cita las SSTS de 8 de octubre de 1984 y 18 de marzo de 1992 sobre la novación por asunción de deuda.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1717 , 1725 , 1727 CC , en relación con el art. 1257 CC y se alega que la sentencia impugnada configura a la recurrente como un tercero que contrató con el mandatario tácito de las actoras, cuando ni directa ni indirectamente había contratado con los mandantes ni con el mandatario. Cita la SSTS de 13 de junio de 1987 , 19 de noviembre de 1990 y 11 de julio de 1991 sobre los efectos internos y externos del mandato.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir los tres motivos en los que se articula en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera acreditados, en los que descansa la razón decisoria.

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos, no siendo apreciable dicha oposición cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias del caso, y estas son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera correctas.

    En el presente caso, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba e interpretación del acuerdo recogido en documento el privado de 23 de marzo de 1995(3), ha considera acreditado que el beneficiario de la estipulación a favor de tercero contenido en dicho documento no era D. Bienvenido , como literalmente se afirmaba, sino las demandantes, que eran las únicas acreedoras de Hercruz SL de la deuda en cuyo pago se subrogaba Furiter SL, ya que el Sr. Bienvenido no efectuó ninguna aportación económica a título personal, sino que actuó como mandatario verbal de las demandantes y de Comercial Juan Luis al realizar las aportaciones económicas en concepto de préstamo a la entidad Hercruz.

    En definitiva, recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y la interpretación del contrato efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y la interpretación contractual, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, ya que no puede atenderse al planteamiento de la recurrente sobre la falta de legitimación activa son prescindir de la conclusión a la que ha llegado la sentencia recurrida de que la estipulación se estableció a favor de las demandantes y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Furiter, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 343/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 764/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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