ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Camino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 548/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 327/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Getxo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitía, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Camino , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª M.ª Ángeles Galdiz de la Plaza, presentó escrito en nombre y representación de D. Marcial , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 4 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 1 de octubre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al tratar sobre modificación de medidas, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción del artículo 97 CC , en relación con los artículos 100 y 101 del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza y esencia de la pensión compensatoria la cual tiene como base o sustento el desequilibrio patrimonial consecuencia de la separación o divorcio así como que la pensión compensatoria podrá modificarse si se han alterado sustancialmente las fortunas de las partes; como segundo motivo alega nuevamente la vulneración de los arts. 97 , 100 y 101 CC y de la doctrina jurisprudencial, y mantiene que la valoración de las circunstancias económicas por parte del tribunal sentenciador no ha sido lógica y adecuada, para mantener que la pensión compensatoria de la recurrente no debe ser modificada al no haberse acreditado una alteración de las circunstancias económicas del recurrido.

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto de los dos motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, ambos motivos van a ser analizados conjuntamente, en cuanto que en los mismos lo que verdaderamente plantea la parte recurrente es una discrepancia con la valoración que de las circunstancias económicas concurrentes ha efectuada la AP y de las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. Mantiene la parte recurrente, tanto en su escrito de interposición como en las alegaciones posteriores, que no han sido lógicamente valoradas los cambios económicos del recurrido, y que en todo caso, la jubilación de éste y el descenso de sus ingresos económicos no comporta una alteración sustancial de su capacidad económica, por lo que no ha de modificarse la pensión compensatoria fijada con anterioridad. No obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en la fundamentación de la sentencia, la cual, no solo no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, sino que la aplica y atempera al caso concreto, y previa valoración del conjunto probatorio, esencialmente de la documental obrante en autos, concluye que si se ha acreditado una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el convenio regulador de 1 de junio de 1995, motivada esencialmente en el hecho de la jubilación del recurrido, con la consiguiente disminución de sus ingresos, que tiene como consecuencia una modificación de la pensión compensatoria. Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    La solicitud que formula la parte recurrente en su escrito de interposición referida a que por la Sala se formule la pertinente cuestión de inconstitucionalidad sobre el mantenimiento de la aplicación de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 , que limita el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por estar vinculado al recurso de casación, no puede ser acogida porque ninguna duda alberga esta Sala sobre la constitucionalidad de la citada Disposición final decimosexta, pues el ámbito de las resoluciones recurribles en el procedimiento civil incumbe determinarlo al legislador, sin que exista un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso extraordinario por infracción procesal contra todas las sentencias o autos recaídos en grado de apelación, y, como ha sido objeto de reiterado pronunciamiento, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (vid. SSTC 148/1986 , 23/1988 , 159/1997 , y 96/2001 ), no estando vinculada esta Sala por la petición deducida, ni se lesiona derecho fundamental alguno a la recurrente en casación con la decisión de no plantearla.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.ª M. Camino contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 548/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 327/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Getxo, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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