ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Octavio presentó el día 7 de enero de 2013 escrito de interposición del recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 628/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 412/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2013, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavete y Levenfeld, en nombre y representación de D. Octavio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2013 la parte recurrente presentó escrito por el que solicitaba la admisión del recurso de casación, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , se estructura en cuatro motivos. En el primero se cita, como infringido el artículo 618 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 13 de julio de 2000 y 12 de noviembre de 1993 , entre otras, respecto a que el animus donandi no se presume, debe probarse, perjudicando dicha falta de prueba a quien alega la existencia de la donación. Considera el recurrente que en el caso examinado no ha quedado probado que existiera una voluntad de donar por parte del recurrente. En el segundo motivo se señala vulnerado el artículo 632 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 11 de enero de 2007 y 3 de febrero de 2010 , entre otras, en cuanto la donación de cosa mueble requiere, para su validez cuando no se produce la entrega simultánea de la cosa, el cumplimiento de los requisitos de forma. El tercer motivo se sustenta en la vulneración de los artículos 1281 y 1282 CC y de la jurisprudencia de esta Sala declarada en las sentencias de 22 de marzo de 2012 y 13 de julio de 2000 , entre otras. Valora que la escritura de compraventa de la vivienda no ha sido correctamente interpretada, en tanto, considera la parte recurrente que ha probado que no existió una voluntad de donar por parte del recurrente y que el menor, hijo del recurrente, no tenía el dinero necesario para la adquisición de la vivienda, y alega que la titularidad de la vivienda que figura en la escritura de compraventa del inmueble no coincide con la real, que corresponde al recurrente. En el motivo cuarto, se señalan como infringidos, los artículos 1276 y 1255 CC , y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 13 de julio de 2009 , 28 de marzo de 2012 , entre otras, sobre los negocios fiduciarios cum amico , en su modalidad de puesta a nombre de otro. Insiste el recurrente que se ha probado la existencia de la fiducia cum amico .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se señala vulnerado el artículo 217.3 LEC . En el segundo motivo al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se indican infringidos los artículos 217.3 y 319.1 LEC . En el tercer motivo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se citan como vulnerados los artículos 217 y 386 LEC . En el motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC se señalan vulnerados los artículos 218.2 , 319 , 316 , 376 y 386 LEC y el artículo 24 CE .

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Los razonamientos que aporta el recurrente a través de su escrito se apartan de las conclusiones que ha alcanzado la Audiencia Provincial tras la valoración de la prueba, pues insiste en que no se ha acreditado la existencia de un animus donandi , en la entrega del dinero llevada a cabo por el recurrente a su hijo, menor de edad, para la adquisición de una vivienda, ni se han cumplido los presupuestos formales que se exigen para la validez de una donación dineraria. Razona que el negocio jurídico que provocó que se entregara dinero para la adquisición de una vivienda en la que el menor aparece como titular, según la escritura pública de compraventa, era una fiducia cum amico , cuya causa se encontraba en la reconciliación con la madre del menor, quien impuso como condición la adquisición de la vivienda para reanudar una convivencia. Pues bien, tales afirmaciones no han quedado probadas para la Audiencia Provincial, que considera, tras examinar la prueba documental y testifical practicada, que no existe elemento alguno que permita deducir que existió el negocio fiduciario al que se refiere el recurrente. Muy al contrario, declara la sentencia que la entrega de dinero por parte del recurrente, constituye una donación de un bien mueble, que no de la vivienda, y considera probado que ese dinero donado al hijo del recurrente, que en esas fechas contaba con la edad de dos años, fue entregado para la adquisición de una casa. Indica la Audiencia Provincial que así se desprende de la escritura de compraventa del inmueble, a cuyo otorgamiento necesariamente tuvieron que acudir tanto el padre, ahora recurrente, como la madre del adquirente menor de edad, en su representación.

    En definitiva, el interés casacional que se alega resulta inexistente, porque solo si se obvian las conclusiones a las que llega la Audiencia Provincial tras la valoración que ha llevado a cabo de la prueba practicada, se podría observar una vulneración de los preceptos y la jurisprudencia invocada. Pero lo cierto, es que la función del recurso de casación está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica o de la doctrina jurisprudencial a la realidad fáctica fijada por la sentencia dictada en apelación.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC .

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 628/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 412/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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