ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 NUM000 DE BENIDORM presentó el día 2 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección quinta), en el rollo de apelación nº 222/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1822/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 13 de febrero de 2013.

  3. - El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 NUM000 DE BENIDORM, presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Octavio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que las parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en dos motivos que son los siguientes:

    En el primer motivo, se alega la vulneración del artículo 1903.4 en relación con el art. 1902 ambos del CC , con oposición a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras en las STS de 10/9/2007 y de 16/3/2007 . Señala la recurrente que la comunidad de propietarios concertó la reparación de la bajante averiada con una empresa profesional del sector, sin reservarse ninguna facultad de supervisión, dirección, control o vigilancia en las mismas, por lo que habrá de ser dicha contratista la que responda de los daños causados como consecuencia de la reparación.

    En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1103 del CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en las SSTS de SSTS de 30/12/06 y de 18/12/95 entre otras que permite la moderación de la indemnización en caso de concurrencia de culpas. Considera la recurrente que la fuga de aguas no fue el único causante de los daños sino que contribuyó el hecho de que la actora y hoy recurrida tuviera cajas apiladas en el suelo del garaje que contenían los objetos dañados, máxime cuando todos los propietarios conocían que se iban a llevar a cabo las obras de reparación de las bajantes.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por concurrir la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la cita jurisprudencial que realiza la recurrente sobre la responsabilidad del contratista, cuando este es independiente y no exista una relación de dependencia o subordinación entre el causante del daño y la sociedad demandada, no es aplicable al presente supuesto, ya que si bien la sentencia recurrida habla de la responsabilidad de la Comunidad de propietarios "como dueño de la obra", la determinación de su responsabilidad la basa en su condición de titular de los elementos comunes causantes de los daños, sin que pueda excusarse en el cumplimiento de sus obligaciones de reparación y mantenimiento del art. 10 de la LPH , pues tales obligaciones han de cumplirse sin causar daños; todo lo cual, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera hacer contra el contratista por defectuosa realización de su trabajo.

    Y respecto del motivo segundo, en que se solicita una moderación de la indemnización por posible concurrencia de culpas, porque se trata de una cuestión sobre la que no resuelve la Audiencia Provincial, pues no ha estado nunca en el debate del presente procedimiento; así, la hoy recurrente hizo una vaga mención en su contestación a la demanda señalando que en todo caso podría hablarse de una concurrencia de culpas, pero lo cierto es que dicha cuestión no ha sido tratada en sede de apelación por lo que, todo lo más, la parte tendría que haber articulado el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal por falta de exhaustividad de la sentencia recurrida, cosa que no ha hecho.

    Por lo tanto, no se pueden tomar en consideración las alegaciones vertidas en el escrito de fecha 11 de noviembre de 2011 en el que, tras afirmar que no se pretende una nueva valoración probatoria, se insiste en la tesis mantenida en el recurso de que la empresa encargada de los trabajos no fue suficientemente cuidadosa a la hora de la realización de los mismos, alegación a la que se ha dado suficiente respuesta en la presente resolución.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas generadas por dicho recurrido a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 NUM000 DE BENIDORM contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección quinta), en el rollo de apelación nº 222/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1822/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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