ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ángel , presentó el día 22 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 776/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1471/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de febrero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 12 de febrero de 2013.

  3. - La Procuradora Dª María Victoria Hernández Claverie, en nombre y representación de D. Ángel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de julio de 2012 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de "STUDER, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de desahucio de local de negocio por jubilación del inquilino y por subarriendo inconsentido. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por disposición expresa del art. 249.1.6ª de la LEC , por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula como un escrito de alegaciones en el que, en un único motivo de casación, tras afirmar que la sentencia es recurrible en casación por ser la cuantía superior a 150.000 euros (sic), denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 1091 , 1156 , 1214 , 1225 , 1255 , 1278 , 1281 y 1257 del CC , además de señalarse que existe interés casacional por existir sentencias contradictorias de la Audiencia Provincial sobre la improcedencia del subarriendo inconsentido del mismo local de la Calle Segovia 24 de Madrid, citando al efecto las sentencias de la Sección 11ª de 27/6/00 , de la Sección 21ª de 9/10/00 y de la Sección 14ª de 30/11/10 .

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal en el que se denuncia la práctica de actos de comunicación defectuosos, y la inversión de la carga de la prueba testifical.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    a) En primer lugar, porque se utiliza una vía casacional inadecuada (la del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC ), a la que se añade la supuesta existencia de interés casacional, circunstancia esta que podría, por sí sola, ser suficiente para declarar la inadmisibilidad del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por los magistrados de esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2011. En efecto, el procedimiento que nos ocupa fue un procedimiento arrendaticio tramitado por razón de la materia ( art. 249.1.6ª de la LEC ) y no tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros que sería el tipo de procedimiento para el que estaría reservada la vía del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC , por lo que es inadecuada la formulación del recurso conforme a dicho precepto; pero es que, además, se utilizan en el mismo recurso dos modalidades de acceso a la casación, lo que no está permitido, según la doctrina de esta Sala (por todos ATS de 25/6/13, RC 2879/12 ).

    b) Además de lo afirmado, lo cual como hemos dicho sería suficiente para inadmitir el recurso planteado, centrándonos en la vía del ordinal 3º (esto es la del interés casacional), que sería la vía adecuada de acceso a la casación en el presente procedimiento, se observa que concurren los siguientes defectos que hacen absolutamente inviable la admisión del mismo:

    i) Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( Art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ). La parte recurrente articula el recurso de casación sin razonar suficientemente y de forma precisa cual es el interés casacional del asunto, no quedando en modo alguno clara su pretensión ni lo que solicita en concreto de este Tribunal deduciéndose de su escrito que lo solicitado de la Sala no es más que una nueva revisión del caso convirtiendo la casación en una suerte de "tercera instancia", al dedicar la mayor parte de su recurso a transcribir apartados de la sentencia recurrida "para desvirtuarlos y enervarlos, para probar y acreditar las interpretaciones erróneas de dicha sentencia".

    ii) Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), íntimamente relacionada con la anterior. Y es que debido a la falta de claridad expositiva que hemos puesto de relieve en el apartado anterior se une la falta de indicación en un encabezamiento ordenado de cada uno de los motivos cual es la concreta jurisprudencia de la Sala infringida. La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, propio de la instancia, sin establecer una separación clara en diferentes motivos respecto de cada una de las cuestiones planteadas, incluyendo diversos apartados, enumerados como un mero listado que no encabeza debidamente, sin indicar de forma clara cual es el interés casacional del asunto con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente y limitándose a realizar al inicio de su recurso una cita indiscriminada de preceptos tan dispares del Código Civil como el 1156 - extinción de las obligaciones-, el 1214 -precepto derogado desde el año 2000-, el 1278 sobre la obligatoriedad de los contratos o el 1557 -sobre la imposibilidad de variación de la cosa arrendada-. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    iii) Porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que, además, se invoca la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (más bien se dice, entre secciones de la Audiencia Provincial de Madrid), contradicción que no pone de manifiesto debidamente la recurrente, al afirmar vagamente que "está prohibida cualquier causa de desahucio del local de la Calle Segovia, incluido el subarriendo inconsentido"; por lo tanto, resulta más que palmario que no se ciñe la recurrente a la necesidad exigida por esta Sala (por todas, ATS de 2/4/13, RC. 1818/12 ) de citar al menos dos sentencias de la misma sección de una Audiencia Provincial que sostengan un criterio jurídico distinto de otras dos de diferente sección y Audiencia Provincial.

    Todos los motivos antedichos, llevan consigo la indefectible inadmisión del recurso de casación planteado, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones vertidas en el escrito de fecha 30 de octubre de 2013 en el que continúa la parte insistiendo en que el procedimiento tendría acceso a la casación por superar la cuantía la suma de 150.000 euros y en el que pretende una suerte de subsanación del escrito de interposición del recurso planteando de nuevo las mismas cuestiones a las que se ha dado correspondiente respuesta en la presente resolución.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación así como el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Ángel , contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 776/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1471/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 y en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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