ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1265/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), se dictó auto, de fecha 2 de septiembre de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Gregorio , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio sobre modificación de medidas, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone en dos motivos, de forma que el primero de ellos denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 25 de noviembre de 2011 y 20 de junio de 2013 , en el que señala la posibilidad de modificar la pensión compensatoria fijada anteriormente, cuando se acredite la inexistencia del desequilibrio que la motivó, considerando el recurrente que se ha acreditado sobradamente la actividad laboral de la mujer, que ha consolidado su situación laboral y mantiene su nivel de vida suficiente y adecuado, no siendo igual a la del marido, pero ello no significa que deba ser equiparada a la de éste; el segundo, alega la infracción de los arts. 90 in fine, 91, 100 y 101 CC , alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 25 de noviembre de 2011 , 22 de junio de 2011 , 22 de abril de 1997 , que determinan que las medidas acordadas durante el divorcio pueden ser modificadas cuando se acredite un cambio de circunstancias, que altere la situación económica de los esposos tenida en cuenta en su fijación.

  3. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurso, en ambos motivos, tras la alegación de interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la posibilidad de modificar las medidas adoptadas en divorcio cuando exista una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de su adopción, considera que en el presente caso la sentencia recurrida infringe dicha jurisprudencia, al no tener en cuenta que la situación de la mujer ha variado, al tener trabajo y haber consolidado su situación laboral que le permite una vida autónoma y manteniendo un nivel de vida aceptable, por lo que debe reducirse o suprimirse la pensión compensatoria. Esta formulación del recurso determina, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su declaración de hechos probados, que no ha existido vulneración de la mencionada jurisprudencia, ya que la sentencia recurrida, teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por la recurrente, sostiene que no concurren las circunstancias necesarias y de entidad suficiente que justifiquen la supresión o reducción de la pensión fijada en convenio regulador, ya que el marido no solo mantiene sino que ha aumentado su patrimonio, mientras que la mujer sigue manteniendo su nivel de vida, sin obtener ingresos superiores a los tenidos en cuenta en su momento, al tiempo que no debe dejarse de lado que el convenio fue aceptado por ambos cónyuges y en el que se contemplaba que la pensión no se modificaría salvo que se volviese a contraer nuevo matrimonio, excluyendo las demás causas de extinción de la pensión compensatoria. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida al no resultar aplicable, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de D. Gregorio , contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 30 de mayo de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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