ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Adelaida , presentó el día 21 de noviembre de 2012, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación nº 225/11 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 809/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía.

  2. - Por la parte recurrente no se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria de justicia gratuita, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Jorge Vázquez Rey, ha sido designado de oficio para asumir ante esta Sala la representación procesal de Dª Adelaida , personada en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª. Patricia Gómez Pimpollo del Pozo, designada por el turno de oficio, actúa ante esta Sala en nombre y representación de D. Basilio , personado como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que por escrito presentado el día 24 de octubre de 2013 la parte recurrida manifiesto su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria, tramitado por razón de la cuantía, sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1. 5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC y se articula en dos motivos. El motivo primero por vulneración del artículo 348 del Código Civil y jurisprudencia relacionada y artículos 384 a 387, ambos inclusive, de dicho Código . En la argumentación del motivo introduce vulneración del artículo 217.1 y 2 de la LEC . Cita y extracta sentencias de esta Sala en dos apartados relativos a los requisitos de identificación de la finca y a la posesión de la misma. Cita y extracta sentencias de esta Sala en dos apartados que refiere como relativos a los requisitos de identificación de la finca y a la posesión de la misma. El motivo segundo se formula por vulneración del artículo 7.1 del Código Civil , de la teoría de los actos propios y jurisprudencia relacionada.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes:

    (i) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, prevista en el artículo 483.2.2º de la LEC , causa de inadmisión en la que incurre por las siguientes razones: a) Acumulación de infracciones, cita de preceptos genéricos y la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 481.1 LEC ). Se acumulan en el motivo primero infracciones sustantivas y procesales, refiriendo en su argumentación infracción del artículo 217 de la LEC de naturaleza procesal y ajeno por tanto al recurso de casación, con cita de precepto genérico como el artículo 348 del Código Civil , según ha declarado esta Sala artículo 348 del Código Civil , precepto genérico o amplio, que no es idóneo para sustentar un motivo de casación. ( Sentencias de 2 noviembre 2009 , 5 noviembre 2009 , 12 mayo 2010 , 2 junio 2011 , 30 diciembre 2011 y 22 de noviembre de 2012 ), que acumula con la infracción de los artículos 384 a 387 del Código Civil , generando indefinición sin permitir conocer la concreta infracción normativa que entiende cometida y a la que debe anudarse la doctrina jurisprudencial que funde el interés casacional alegado. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. b) Falta de indicación en el encabezamiento de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) La parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo o apartado en su caso, cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije o declare infringida o desconocida, obligando a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    (ii) Inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invocada como contradictoria, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados en la Sentencia recurrida ( artículo 483.2.3º de la LEC ), esto es así porque pese a las alegaciones del recurrente de plantear estrictas cuestiones de interpretación jurídica, el recurrente lo que plantea en definitiva en el recurso de casación, es su disconformidad con la valoración de la prueba, así en el motivo primero entiende cometida la infracción alegada porque de la prueba obrante en autos queda patente que los requisitos de identificación de la cosa y posesión o detentación por el demandado no fueron verificados y en el motivo segundo, sostiene de la propia valoración de un documento la falta de identificación de la finca. Pero la sentencia recurrida valorando la prueba practicada considera acreditados: la evidencia técnica de que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas así como el hecho de que el demandado posee actualmente el bien reclamado, y sobre esa base fáctica que debe permanecer incólume en casación, concluye la Audiencia Provincial que concurren los presupuestos de la acción reivindicatoria tanto el de la identificación indubitada de la cosa como la posesión por el demandado. Hechos que respetados impiden que la Jurisprudencia invocada pueda conllevar una modificación del fallo impugnado. De esta forma la disconformidad del recurrente es con la valoración de la prueba, pretendiendo en definitiva una tercera instancia, finalidad que difiere de la propia del recurso de casación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Adelaida , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación nº 225/11 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 809/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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