ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación de DON Carlos Jesús presentó el día 5 de noviembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 304/2012 , dimanante del incidente concursal nº 243/2010 del Juzgado de lo Mercantil de León.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores y al Ministerio Fiscal.

  3. - Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2012 ante esta Sala, el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández, se personaba en nombre y representación de la mercantil "Rocas Bercianas, S.A." en concepto de parte recurrida. Por escrito de 11 de diciembre de 2012, la Procuradora doña Ruth Oterino Sánchez, se personaba en nombre y representación del Don Carlos Jesús , en concepto de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2013, la parte recurrente interesaba la admisión del recurso por interés casacional, mientras que el Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 17 de octubre de 2013 manifestaba que concurren las causas de inadmisión. La parte recurrida no ha formulado alegaciones en este trámite, como se hace constar en diligencia de 8 de noviembre de 2013.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por el demandado, en el incidente sobre calificación del concurso, contra la sentencia, dictada en segunda instancia, por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento seguido ha sido por materia.

    El recurso de casación se formulaba al amparo del art. 477.2 , 3º por interés casacional vía correcta tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se articulaba en un motivo único, denunciaba la infracción del art. 172.3 de la Ley Concursal , y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 23 de febrero de 2011 y 12 de septiembre de 2011 , que señala que la responsabilidad establecida en el art. 172.3 de la Ley Concursal es una responsabilidad de naturaleza indemnizatoria, por daño o culpa y por tanto causal, mantiene el recurrente que no se ha probado la relación causal entre la conducta del administrador y la generación o agravación de la insolvencia, prueba que le incumbía a la administración concursal y al Ministerio Fiscal.

    El recurso, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en los arts. 477.2 y 483.2 , de la LEC de inexistencia de interés casacional, por falta de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación, por varias razones:

    (i) la jurisprudencia invocada carece de consecuencias atendida «la ratio decidendi» de la sentencia recurrida, elude el recurrente que la calificación del concurso se funda en una de las causas previstas en el apartado 2 del art. 164 de la Ley concursal , esto es, "...la comisión de una irregularidad en la contabilidad de tal relevancia que dificulte la comprensión de la situación contable o patrimonial de la empresa..."; de manera que el alegado interés casacional resulta inexistente, por cuanto la ratio decidendi de la sentencia recurrida sigue el criterio fijado en las sentencias que invoca el recurrente y que recoge la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2011 , en relación a la interpretación del apartado 2 del art. 164 de la Ley concursal , así la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, «Este mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...], cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ", evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-.».

    (ii) en cuanto a la responsabilidad por déficit concursal, el interés casacional es inexistente, así, el recurrente plantea una cuestión no sustantiva, como es la falta de prueba de la relación causal entre la conducta del administrador y la generación o agravación de la insolvencia, frente a la conclusión de la sentencia recurrida que ha valorado el grado de participación del administrador en los hechos que han determinado la culpabilidad del concurso, que descansa en el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza contable -retraso en la legalización de los libros de contabilidad obligatorios-, incumplimiento de los criterios de valoración de existencias que no permiten conseguir una imagen fiel del patrimonio de la concursada, y la realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia, de manera que la sentencia recurrida sigue la doctrina de la Sala recogida entre otras en las sentencias de 6 de octubre de 2011 , y 21 de mayo de 2012 , «... la jurisprudencia sobre en la interpretación y aplicación de la norma del apartado 3 del artículo 172. Expusimos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre , que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172, es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable ...» y en este sentido, la Audiencia ha valorado, las irregularidades que han determinado la calificación del concurso como culpable entendiendo que son lo suficientemente relevantes para mantener el porcentaje establecido, esto es, se condena al pago de una cuarta parte del déficit concursal.

    A tenor de la fundamentación expuesta no pueden acogerse las alegaciones que el recurrente formula en escrito presentado ante esta Sala el 16 de octubre de 2013, en el trámite previo a dictar la presente resolución, teniendo en cuenta que la reciente doctrina de la Sala mantiene que «"... La responsabilidad por déficit concursal es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere: a) La calificación del concurso como culpable; b) la apertura de la fase de liquidación; c) la existencia de créditos fallidos o déficit concursal; d) haber ostentado la condición de administrador, liquidador o apoderado general; y e) tener la condición de "persona afectada". ...No se trata de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave... para cuantificar la responsabilidad por déficit concursal, por lo que, como declaramos en la indicada sentencia 501/2012, de 16 de julio, RC 373/2010 y 669/2012, de 14 de noviembre, RC 597/2010 , si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros resulta adecuado el que, prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso, habida cuenta de la posible pluralidad de varios intervinientes (especialmente en el caso de consejo de administración y posibles delegaciones internas), la duración del cargo, etc. ...» Sentencia Nº: 74/2013, de 28/02/2013 , en el presente caso para cuantificar la responsabilidad por déficit concursal la Audiencia ha tenido en cuenta, los dos parámetros, esto es, la gravedad objetiva y grado de participación para condenar al pago de una cuarta parte del déficit concursal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 , no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

  5. - La inadmisibilidad del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Jesús contra la Sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 304/2012 , dimanante del incidente concursal nº 243/20010 del Juzgado de lo Mercantil de León (Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León). CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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