ATS, 26 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:11016A
Número de Recurso389/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Secundino , presentó el día 29 de enero de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 387/12 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 8/11 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Córdoba.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Sergio Cabezas Llamas, fue designado de oficio para asumir ante esta Sala la representación de D. Secundino , en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Alvaro Mondría Teran, fue designado de oficio para asumir ante esta Sala la representación de Dª Beatriz en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por ser titular del beneficio de justicia gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , se citan como infringidos los artículos 1425 , 1410 y 1426 del Código Civil y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se citan la Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1997 y el Auto, también de esta Sala, de 6 de marzo de 2012 , para fundar el interés casacional alegado. El motivo se concreta en su discrepancia con la adjudicación de bienes que realiza la sentencia por ser baja la valoración de la vivienda dada por el perito cuando las partes la fijaron en cantidad superior, por ser alta la valoración dada al vehículo y no estar de acuerdo con la valoración del ajuar.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por: a) por acumulación de infracciones, con cita de heterogéneos en un mismo motivo ( artículo 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ). El recurrente acumula en un mismo apartado la infracción de preceptos del Código Civil (artículos 1425 , 1410 y 1426 ) y la del artículo 218 de la LEC , éste último de naturaleza procesal. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan sustantivas y procesales, sin que sea función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, y sin que las cuestiones procesales puedan acceder al recurso de casación ni fundar interés casacional, perteneciendo al ámbito específico del recurso extraordinario por infracción. b) Falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita que esta Sala fije o declare infringida ( artículo 483.2.2º LEC ) que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación de motivo, como recoge el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.

    (ii) Pero además, siendo el cauce de acceso a casación, el interés casacional, el recurrente ha de justificar el mismo, en este caso por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alega. Pues bien, el recurso incurre, en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los presupuestos para la admisibilidad del recurso, por falta de justificación del interés casacional alegado por falta de cita de dos sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º de la LEC ). La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia de este elemento corresponde a la parte recurrente. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. En el presente recurso ni se precisa cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita de la Sala que se fije o se declare infringida, ni se citan dos sentencias del Tribunal Supremo de las que resulte la doctrina jurisprudencial infringida, sin que un Auto sustentar interés casacional alguno.

    A mayor abundamiento, se cuestiona en el recurso la valoración de los bienes que fija la sentencia para su adjudicación (cuestión fáctica sobre la valoración probatoria) y la falta de exhaustividad, cuestiones procesales ajenas al recurso de casación, siendo inexistente por tanto el interés casacional.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que se haya presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Secundino , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 387/12 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 8/11 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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