ATS, 19 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:11015A
Número de Recurso3413/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Paloma presentó el día 26 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación n.º 181/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1808/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 19 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - Por medio de escrito presentado el día 26 de diciembre de 2012 en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Dª Paloma , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por medio de escrito presentado el día 27 de diciembre de 2012 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Balbino , se personó en el presente rollo como parte recurrida. Por medio de escrito presentado el día 4 de enero de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de "Proyecto Stelvio, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 9 de julio de 2013 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurridas personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al hallarse exenta .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por el que la recurrente se sometió a una operación de cirugía estética, habiéndose tramitado dicho procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    En el motivo primero se denuncia la infracción, por interpretación errónea e inaplicación, de los arts. 4 , 8 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , se citan y reproducen en parte los fundamentos de la SAP de Valencia (Sección 8.ª) de 18 de junio de 2012 y la SAP de Murcia (Sección 4.ª) de 5 de mayo de 2012 , los cuales contenían referencias a algunas sentencias de esta Sala en materia de consentimiento informado, tras lo cual se alega que en el caso de autos no existió consentimiento informado válido y jurídicamente relevante puesto que no fue realizado por el doctor que practicó la operación quirúrgica, quien se encontró con un documento ya elaborado en el que no se indicaba el nombre de la persona que realizaría la operación, ni el del anestesista, ni el del interlocutor entre médico y paciente, ni tampoco se dio traslado de copia del documento al paciente. En el motivo segundo se alega la infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación del art. 1544 en relación con el art. 1583 de la LEC , citando al efecto la SAP de Valencia (Sección 8.ª) de 18 de junio de 2012 , las SAP de Alicante (Sección 9.ª) de 23 de octubre de 2007 y (Sección 5 .ª) de 10 de noviembre de 2009, la SAP de Murcia (Sección 4.ª) de 5 de mayo de 2012 , las cuales contenían citas de sentencias de esta Sala sobre el contenido de la prestación del profesional sanitario en los supuestos de cirugía estética, concluyendo que en el caso concreto el resultado que se prometía y del que se informaba era de que el pecho tras la operación iba a quedar natural, cuando lo cierto es que el resultado fue bien distinto y obligó a la paciente a someterse a una segunda intervención. En el motivo tercero se reitera que la sentencia presenta interés casacional ya que contraviene las sentencias citadas en lo atinente al consentimiento informado y a la naturaleza de la responsabilidad que cabe atribuir a los demandados.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre tal y como se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, en primer lugar, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) ya que en el encabezamiento o formulación del motivo no se indica la jurisprudencia de la Sala Primera del TS que se dice infringida, sino que es preciso acudir al desarrollo y fundamentación del motivo para descubrirla. En segundo lugar, incurre en la causa de inadmisión de falta de aportación del texto de las sentencias en las que fundamenta el interés casacional que alega, ya que no aporta ninguna de las sentencias que cita para apoyar el interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.2). En tercer lugar, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC porque si bien a lo largo del escrito la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de Audiencias Provinciales que recogen la doctrina de esta Sala en lo atiente al consentimiento informado y a la naturaleza de la responsabilidad que cabe atribuir al profesional de la medicina, lo cierto es que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina en ellas recogida. En efecto, la recurrente parte de la base de que en el caso de autos no existió consentimiento informado válido y jurídicamente relevante puesto que no fue realizado por el doctor que practicó la operación quirúrgica, quien se encontró con un documento ya elaborado en el que no se indicaba el nombre de la persona que realizaría la operación, ni el del anestesista, ni el del interlocutor entre médico y paciente, ni tampoco se dio traslado de copia del documento al paciente, así como que, en el caso concreto, el resultado que se prometía y del que se informaba era de que el pecho tras la operación iba a quedar natural, cuando lo cierto es que el resultado fue bien distinto, todo ello en contra de lo sentado y declarado probado por la sentencia recurrida (Fundamentos de Derecho quinto y sexto) de que se produjo el previo consentimiento informado a la actora para la realización de la intervención de cirugía estética litigiosa, así como que las prótesis implantadas fueron las expresa y específicamente propuestas por la actora y las contempladas en el contrato, siendo además las más convenientes para las circunstancias físicas de la paciente, habiéndose conseguido un buen resultado desde el punto de vista estético, conclusión a la que llega tras valorar el material probatorio obrante en las actuaciones. De esta forma, el recurso en ambos motivos incurre claramente en inexistencia de interés casacional pues la parte recurrente parte de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida o, lo que es lo mismo, no respeta los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia, soslayando en ocasiones hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos.

    De todo lo expuesto no puede por menos que concluirse que la pretensión de la parte recurrente, se limita a una evidente alteración de la base fáctica y el dictado de una resolución más favorable a sus pretensiones, extraída de una valoración probatoria más favorable a las mismas, siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente y carente de relevancia casacional.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Paloma contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación n.º 181/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1808/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid, sin hacer expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR