ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Juana presentó el día 2 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya/Bizkaia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 255/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1190/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña María Albarracín Pascual, presentó escrito en fecha 19 de julio de 2012, personándose en nombre y representación de la entidad mercantil "BANCO DE SANTANDER, S.A." como parte recurrida. El Procurador Don Ángel Luis Fernández Martínez presentó escrito en fecha 23 de julio de 2012, personándose en nombre y representación de DOÑA Juana como parte recurrente. El Procurador Don Joaquín de Diego Quevedo, presentó escrito en fecha 26 de julio de 2012, personándose en nombre y representación de las entidades mercantiles "AT WARE EUROPE, S.L." y "GROA SEIS, S.L." como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida las entidades mercantiles "AT WARE EUROPE, S.L." y "GROA SEIS, S.L." mediante escrito presentado con fecha 3 de octubre de 2013 solicita la inadmisión de los recursos. No ha presentado escrito de alegaciones la entidad mercantil "BANCO DE SANTANDER, S.A.", como parte recurrida, y así consta en Diligencia de 11 de octubre de 2013

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario donde se reclamaba la nulidad de la subasta pública judicial de un piso y desván. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, está articulado en dos motivos, el primero por infracción de los arts 1272 y 1261.2 CC , con alegación de interés casacional por oposición a al jurisprudencia del TS, con cita de las sentencias de 21 de abril de 2006 , 10 de abril de 1956 , 30 de abril de 2002 , 14-11-1995 , y 28-12-1999 , porque la inexistencia de embargo del bien hace imposible venderlo en subasta, y el motivo segundo por infracción de los arts 1158 , 1261.3 y 1275 CC . También interpone recurso extraordinario por infracción procesal ,que se desarrolla en dos motivos, el primero por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del art 218 LEC , y el segundo, en base al ordinal 4º del art 469.1.4º por infracción del art 24 CE .

  3. - Examinando primero el recurso de casación, conforme la Regla 5ª de la Disposición Final 16ª LEC , el recurso de casación no puede prosperar, por incurrir en varias causas de inadmisión: a) por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del requisito establecido para el recurso por interés casacional, por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se pide que se fije o se declare infringida o desconocida, ( Art 483.2.2º LEC en relación con los arts 481.1 LEC y 487.3 LEC ), y así en ninguno de los dos motivos se cita la jurisprudencia del TS que se dice infringida, y es necesario acudir al estudio de su fundamentación para conocerla, b) falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art 48.2.2º LEC en relación con el art 481.1 y 3 LEC ), porque ambos motivos contienen alegaciones con mezcla de lo fáctico y lo jurídico, que hace confuso conocer las cuestiones jurídicas planteadas, y que es causa de inadmisión conforme el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal; y c) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art 483.2.3º LEC en relación con el art 477.2.3 LEC ), porque la doctrina de la Sala que cita se refieren a casos concretos de imposibilidad de cumplimiento de la prestación, muy diferentes al caso concreto al que se refiere la sentencia, pues en definitiva argumenta la parte que no es posible la subasta, si no se ha producido el efectivo embargo por los importes debidos, cuestión diferente a la que se refieren las sentencias que cita, siendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que el embargo se extiende a principal, intereses y costas de la demanda, de forma que cuando se dicta sentencia estimatoria de la demanda lo que era embargo preventivo se convierte en embargo definitivo, independientemente de lo que refleja el Registro de la Propiedad, lo que nada tiene que ver con imposibilidad de la prestación o con el objeto imposible. En cuanto al motivo segundo incurre en la misma causa de inadmisión, de inexistencia de interés casacional, porque en definitiva argumenta el interés casacional en la inexistencia de causa, por inexistencia del precio, siendo la ratio decidendi de la sentencia que los adquirentes en subasta no se constituyeron en la obligación de pago de la deuda del tercero, discurriendo el motivo en una serie de alegaciones, sobre los hechos y su valoración, que son ajenos a lo que es un recurso extraordinario como la casación, donde hay que plantear la infracción de normas sustantivas, con respeto de los hechos y de su valoración, por lo que el interés casacional es artificioso, y por esto inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5ª párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Juana , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya/Bizkaia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 255/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1190/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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