ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "MIVISA ENVASES, SAU" presentó el día 25 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 135/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 73/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil "MIVISA ENVASES, SAU" mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 17 de octubre de 2012 se persona en concepto de parte recurrente. El Procurador D Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS SAU, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de octubre de 2012 personándose en concepto de parte recurrida. La mercantil "CARNICAS Y CONSERVAS ESPAÑOLAS, SAU" no se ha personado ante la Sala, como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 2 de octubre de 2013, la parte recurrente entendía que los recursos cumplen con todos los requisitos legales para ser admitidos. La parte recurrida personada no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en Diligencia de fecha 11 de octubre de 2013.

  6. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen por la demandada en un incidente concursal de rescisión de contratos de garantía prendaria. El recurso se formula tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que se desarrolla en tres motivos. En el primero se alega infracción del art 73.1 LC , en cuanto se infringe al doctrina sobre la rescisión parcial, con cita de las SSTS de 12 de abril de 2012 , y 21 de noviembre de 2006 . En el motivo segundo se alega infracción del art 71 LC , por infracción de la doctrina sobre el concepto jurídico de perjuicio patrimonial., con cita de las SSTS de 16 de septiembre de 2010 y 27 de octubre de 2010 . En el tercero se alega infracción del art 73.3 LC , alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita ,por un lado, de las sentencias de la AP de Madrid, Sección 28ª nº 25/2012 y la 120/2012 , y, en sentido contrario, las sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, nº 168/2011 y 133/2012 . También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que se desarrolla en cuatro motivos, el primero, al amparo del art 469.1.4º LEC , por errónea y arbitraria valoración probatoria, se alegan como infringidos los arts 326 y 319 LEC . En el segundo, en base al art 469.1.4ª LEC se alega la infracción del art 24 CE por errónea y arbitraria valoración probatoria arts 326 y 319.1 LEC . En el tercero, en base al art 469.1.4º LEC se alega la infracción de los arts 326 , 319 , 316 y 376 LEC . En el motivo cuarto se alega al amparo del art 469.1.2º LEC la infracción del art 217 LEC en relación con el art 7 CC .

  2. - Comenzando por el estudio del recurso de casación, conforme a al Regla 5ª de la Disposición Final 16ª LEC, el mismo incurre en cuanto a sus dos primeros motivos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ), porque, en cuanto al motivo primero, las sentencias que cita, aunque admiten la rescisión parcial y la aplican a los casos concretos, el criterio jurídico aplicado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, circunstancias fácticas diferentes del caso presente, siendo así que en el caso presente se tiene por acreditado en base a la valoración probatoria que se ha constituido garantía real a favor de obligaciones preexistentes en sustitución de otra anterior, por lo que no se opone la doctrina de las sentencias que expone la parte recurrente en su recurso. En cuanto al motivo segundo, tampoco existe oposición entre la sentencia recurrida y las que cita en su recurso, en cuanto exponen la doctrina del sacrificio patrimonial injustificado, porque la sentencia, tiene por acreditado que nos encontramos ante la situación de constitución de garantía respecto de una obligación preexistente, por lo que se está ante la presunción iuris tantum de perjuicio, teniéndose además por acreditado el perjuicio patrimonial, en base a la valoración probatoria, en la sentencia de primera instancia, que se confirma, por lo que si se tiene en cuenta esta valoración probatoria, ninguna oposición existe entre la doctrina de las sentencias que cita, y la sentencia recurrida. En cuanto al motivo tercero del recurso, también incurre en al causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ), pues se alega la infracción del art 73.3 LC , en cuanto se plantea el alcance de la reintegración acordada en sentencia, cuestión nueva, que, desde luego, no ha sido planteada por la parte ahora recurrente, en su recurso de apelación, por lo que no puede ser objeto ahora del recurso extraordinario de casación, pues su apreciación produciría efectiva indefensión a la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts 473.3 LEC y 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

  5. - La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "MIVISA ENVASES, SAU", contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 135/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 73/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación solo a las partes personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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