ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Sonia presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 389/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 393/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cistierna.

  2. - Mediante diligencias de ordenación de fechas 1 de febrero y 29 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada la última de dichas resoluciones a los procuradores de las partes con fecha 29 de abril de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Aláez Gutiérrez se ha presentado escrito con fecha 16 de mayo de 2013, en nombre y representación de DOÑA Sonia , personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Brualla Gómez de la Torre se presentó escrito con fecha 7 de marzo de 2013, en nombre y representación de "GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 24 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 22 de octubre de 2013, la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, el presente recurso, que se articula en un motivo único de impugnación por el que se denuncia infracción del art. 1902 CC , no puede acogerse, en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), y de inexistencia de cualquier interés casacional que se quiera haber invocado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que se hace imprescindible acudir al estudio de la fundamentación del recurso para poder concluir que el mismo parece fundamentarse en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cual no deja de ser una simple deducción, pues a lo largo del escrito de interposición del recurso no solo se invocan sentencias de esta Sala sino también diversas sentencias de Audiencias Provinciales; b) que tampoco se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije o se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ); c) que, de un lado, no se citan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección diferente de la primera, sino, en bloque, cinco sentencias de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales ( SAP de León, Sección 3ª, de 1 de septiembre de 2006 , SAP de Asturias, Sección 7ª, de 18 de julio de 2011 , SAP de Madrid, Sección 9ª, de 16 de febrero de 2012 , SAP de León, Sección 2ª, de 27 de mayo de 2011 , y SAP de Valencia, Sección 7ª, de 29 de febrero de 2009 ) y, de otro lado, que cualquier contradicción que se quisiera ver entre las resoluciones de esta Sala invocadas en materia de responsabilidad extracontractual, de fechas 31 de octubre de 2006, 25 de octubre de 2010 y 31 de marzo de 2003, en cuanto establecen que el demandado debe probar que tomó todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el daño, y la sentencia recurrida pasaría necesariamente porque en esta última se hubiera considerado probada la acción u omisión del agente, lo que no aparece declarado por la Sala de instancia en parte alguna de la resolución impugnada, la cual, muy al contrario, declara no probado el hecho mismo, la existencia de humedad en la rampa de acceso al interior del puesto de pescadería, e incluso desconocerse la causa y la forma de producirse la caída de la actora en el establecimiento de la demandada; en definitiva, la parte recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, de suerte que, respetada esa base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia se produce y, por tanto, el interés casacional es inexistente.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Sonia contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 389/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 393/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cistierna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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