ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Balbino presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 75/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1659/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 12 de diciembre de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Bermejo Valiente se ha presentado escrito con fecha 14 de diciembre de 2012, en nombre y representación de DON Balbino , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Sra. Murillo de la Cuadra se ha presentado escrito con fecha 18 de diciembre de 2012, en nombre y representación de "LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 25 de septiembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando ser subsanables los defectos puestos de manifiesto como primera y tercera causas de inadmisión y, en todo caso, oponiéndose a la inadmisión de los recursos. Con fecha 8 de octubre de 2013, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, y se articula en tres motivos de impugnación, denominados alegaciones cuarta, quinta y sexta, no puede, sin embargo, ser admitido, en primer lugar, en la medida en que, respecto de su motivo segundo o alegación quinta, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala se fije ( art. 483.2.2º en relación con art. 481.1 LEC ), pues si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no se establece, con la claridad y precisión propias de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que se solicita de esta Sala se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. - Pero es que aun cuando se prescindiera del anterior defecto formal el recurso seguiría siendo inadmisible por incurrir, en cuanto a sus tres motivos o alegaciones, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), a lo que se añade que asimismo el motivo tercero o alegación sexta incurre también en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

    Ello es así pues se aprecia: a) que basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina jurisprudencial objeto de cita en el motivo primero o alegación cuarta del recurso de casación y sentada en interpretación de la Tabla IV del Baremo del Anexo de la LRCSVM en la sentencia de Pleno de esta Sala de 25 de marzo de 2010 , en cuanto declara que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado; es más, en dicha resolución se hace aplicación estricta de dicha doctrina, que expresamente se menciona en ella, al caso enjuiciado, asumiéndola, en palabras de la propia parte recurrente en el párrafo segundo del apartado 1 de la alegación cuarta de su escrito de recurso que ahora se examina, limitándose en realidad la sentencia de apelación, luego de coincidir con la sentencia de primera instancia en reconocer al actor una incapacidad permanente total, a ponderar el importe de la indemnización correspondiente, prevista en el baremo aplicable entre 17.472,92 a 87.364,59 euros, considerando la Audiencia más adecuado fijarla no en su techo, como se hiciera en la sentencia apelada acogiendo en ello la pretensión actuada, sino en 30.000 euros, conclusión a la que llega el Tribunal de apelación en función del grado de limitación apreciado en el demandante tras hacer valoración conjunta de la prueba practicada. En definitiva, la parte recurrente configura su recurso no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que en absoluto contradice, sino mostrando, realmente, su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en la misma y que lleva a la Audiencia a concluir que las limitaciones apreciadas en el actor no llegan a alcanzar un porcentaje de reducción tal como para situar la indemnización en los 87.364,59 euros reclamados, apreciación con la que discrepa la parte recurrente, con olvido de que, como señala la reciente sentencia de esta Sala de 9 de enero de 2013 [RC n.º 2072/2009 ], ‹en materia de valoración de daños personales causados en accidente de circulación, de acuerdo con lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2009, [RC 1724/2005 ], 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ], 15 de diciembre de 2010 [RC n.º 1159/2007 ] y 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ], corresponde al tribunal de instancia la valoración de la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, no siendo posible en casación, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada por el tribunal de instancia dentro de dichos márgenes más que en caso de arbitrariedad, irrazonable desproporción, o, en cuanto cuestión jurídica, cuando la discrepancia con lo resuelto se funda en la infracción de las bases, requisitos o presupuestos que la ley contempla para poder concretar la indemnización dentro de los referidos márgenes. Puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados ( SSTS de 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ]; 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ])›, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente; b) que en ninguno de los restantes motivos o alegaciones en que se estructura el recurso se citan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección diferente de la primera, cuando ya, de un lado, en el motivo segundo o alegación quinta todas las resoluciones que se mencionan proceden de distintos órganos jurisdiccionales ( SAP de Madrid, Sección 10ª, de 27 de mayo de 2000 , SAP A Coruña, Sección 6ª, de 6 de julio de 2006 , SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2005 , SAP de Barcelona, Sección 13ª, de 26 de septiembre de 2011 , SAP de Murcia, Sección 5ª, de 13 de enero de 2009 , SAP de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 27 de abril de 2001 , SAP A Coruña, Sección 3ª, de 15 de enero de 2008 , y SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 10 de mayo de 2006 ), y, de otro lado, en el motivo tercero o alegación sexta se menciona una sola sentencia, concretamente la de la propia Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de diciembre de 2011 ; c) que, además, en el motivo tercero o alegación sexta, al margen de omitirse cualquier denuncia de infracción de norma sustantiva alguna, se viene a alegar incurrir la sentencia recurrida en "incongruencia al valorar la prueba de detective", con lo que, claramente y en cualquier caso, se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación. No obstante, se quiere dejar constancia de que la omisión de la cita de norma infringida en la alegación sexta del escrito de interposición en ningún caso es subsanable, como pretende la parte recurrente, en trámite de alegaciones a la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, esto es, transcurrido más que sobradamente el plazo de veinte días para la interposición, pues la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en alegar la infracción legal que abre la vía de recurso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Balbino contra la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 75/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1659/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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