STS 738/2013, 3 de Diciembre de 2013

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2013:5715
Número de Recurso2602/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución738/2013
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Mónica González Albuerne, en nombre y representación de NAVINORTE, SAU, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de autos de juicio ordinario 312/2010, que a nombre de ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo. Es parte recurrida, la actora, ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, la Procuradora Dª. Josefina Alonso Argüelles en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., el 23 de julio de 2010 presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario contra NAVINORTE SAU, en la que suplicaba lo siguiente: "[...] dicte sentencia por la que condene a la demandada a abonar a la demandante:

    (i) la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS Y SETENTA Y DOS CENTIMOS (27.740,62 €), en concepto de indemnización por los daños sufridos por mi representada como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte marítimo.

    (ii) más los intereses legales de dichas cantidades según se ha interesado en el cuerpo de este escrito; y

    (iii) pago de las costas causadas.."

  2. La Procuradora Dª. Mónica González Albuerne en representación de NAVINORTE, S.A.U., contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] desestime la demanda de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y absuelva a Navinorte S.A., con expresa condena en costas a la actora "

  3. El Juez de lo Mercantil número 1 de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS frente a NAVINORTE, S.A.. Se imponen las costas a la parte demandante.."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. La representación de NAVINORTE SAU se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó Sentencia nº 430/2011 el 11 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: Con estimación del recurso presentado por la representación de la mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 312/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Oviedo, debemos revocarla y en su lugar dictar otra por la que estimamos la demanda de dicha aseguradora frente a la también mercantil NAVINORTE, S.A., a la que condenamos a abonar a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA €, con SESENTA Y DOS céntimos (27.740,62), como consecuencia del incumplimiento reseñado, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia. No se hace declaración sobre las de la alzada."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La Procuradora Dª Mónica González Albuerne en nombre y representación de NAVINORTE, S.A.U., interpuso recurso de casación por interés casacional ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1ª, basándose en los siguientes motivos:

    UNICO .- Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 8 º y 8º.q de la Ley de Transporte Marítimo de 1949 y los artículos 3.4.II, 4.1º y 4.2º. q del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 con las modificaciones operadas por los Protocolos de 23/02/68 y 21/12/79 (Reglas de La Haya-Visby) al ser la sentencia recurrida contraria a la doctrina sentada por la Sala en las sentencias de 26/11/2007 , 20/12/2007 y 14/02/2008 .

  6. Por Diligencia de Ordenación de 20 de diciembre de 2011, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Procuradora Dª. Mónica González Albuerne en nombre y representación de NAVINORTE S.A.U. No se ha personado la parte recurrida.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 22 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "NAVINORTE S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 337/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 312/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo.

    1. ) Y queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación interpuesto ".

  9. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 23 de septiembre de 2013, para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. La aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante ALLIANZ), formula demanda contra NAVINORTE, S.A. (en adelante NAVINORTE), en ejercicio de la acción por subrogación del art. 780 del Código de Comercio , frente a la porteadora de la mercancía, por la pérdida de parte de la carga que transportaba a bordo del buque BEZA que era explotado por la demandada.

    La entidad asegurada, MOLINERA DE SCHAMANN, S.A. compró una partida de 3.730.010,00 kgs. de trigo candeal a la entidad francesa ENTENTE DES COOPERATIVES AGRICOLES. La partida de trigo debía ser transportada desde el puerto de Tonnay Chavente (Francia) hasta las Palmas de Gran Canaria por medio del buque BEZA, que contrató la vendedora directamente con la porteadora, aquí demandada. El transporte de la mercancía se encuentra incluido en el precio de la factura, y los riesgos que corre la mercancía a partir de la carga, durante su transporte, desde el punto de origen hasta el puerto de destino, son asumidos por la compradora-asegurada.

    Los conocimientos de embarque, extendidos por el capitán del buque fueron emitidos " limpios a bordo " (" clean on board "), sin ningún tipo de reserva en cuanto a estado, calidad, condición y cantidad.

    Al momento de la descarga en el puesto de las Palmas de Gran Canaria, se verificó la falta de entrega de mercancía, faltando 117.545 kilos, lo que se reflejó en el estado de hechos redactado por la consignataria. La descarga fue realizada por la entidad SILOS CANARIOS, en cuyas instalaciones se iba a almacenar la mercancía, y supervisada por un perito naval de la empresa de inspección independiente INSPECTORATE.

    El importe de los daños se cifró en 27.740,62.-€, cantidad que se reclama en el pleito.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, porque entiende que la prueba de la desaparición de la mercancía corresponde a la actora, y no se ha acreditado.

    Recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo entiende que hay un error en el planteamiento por el Juzgado de Primera Instancia, pues la compradora no contrató el transporte marítimo en cuestión, sino que fue la vendedora, ENTENTE DES COOPERATIVES AGRICOLES, empresa francesa quien directamente contrató con la compañía mercantil demandada. Esta circunstancia, que no ha tenido en cuenta el Juzgado de Primera Instancia, es la premisa fundamental para estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, se estima la demanda, pues la compradora era un tercero de buena fe, ajena al contrato de transporte y, en este caso, de acuerdo con el art. 3.4 de las Reglas de la Haya-Visby, tras la redacción dada por las modificaciones operadas por el Protocolo de 23 de febrero de 1968, " el conocimiento de embarque establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de la recepción por el porteador de las mercancías en la forma en que aparezcan descrita conforme a los párrafos 3 a), b) y c). Sin embargo, no se admitirá prueba en contra, cuando el conocimiento de embarque se haya transferido a un tercero que actúe de buena fe" que es lo que ha sucedido en el presente caso, ostentando tal condición el destinatario, MOLINERA DE SCHAMANN, S.A.

    Estima el recurso e impone las costas de la primera instancia a la demandada.

SEGUNDO

Formulación y fundamentación del motivo único del recurso de casación.

Al amparo del art. 477.1 LEC denuncia infracción de los arts. 8 º y 8º q de la Ley de Transporte Marítimo de 1949 y los artículos 3.4.II, 4.1º y 4.2º.q del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 con las modificaciones operadas por los Protocolos de 23/02/68 y 21/12/79 (Reglas de La Haya-Visby) al ser la sentencia recurrida contraria a la doctrina sentada por la Sala en las sentencias de 26/11/2007 , 20/12/2007 y 14/02/2008 .

La recurrente plantea que el art. 3.4.II de la Reglas de la Haya-Visby se ha interpretado erróneamente por el Tribunal de Apelación, pues este precepto está previsto para garantizar que el tercero de buena fe, tenedor del conocimiento de embarque, no puede ser perjudicado por una eventual disputa sobre la forma en que se recibieron las mercancías a bordo. El conocimiento de embarque hace prueba plena de que las mercancías se embarcaron en el buque tal y como figuran en el mismo, y sin embargo la Sala de apelación ha aplicado tal presunción a la entrega de la mercancía al receptor obviando que la entrega tiene una regulación propia, que sería el art. 3.6, y este artículo, no hace distinción alguna sobre si el receptor es un tercero de buena fe o no lo es. Se presume que las mercancías se entregaron tal y como figuran en el conocimiento de embarque, salvo protesta al momento de la recepción; si se formula protesta queda destruida la presunción ( STS de 22/01/87 , de 28 de julio de 2000 y 18 de octubre de 1988 ). Plantea la recurrente, como cuestión jurídica, que el art. 3.4.II no impide que el porteador pueda invocar las causas de exoneración y limitación de responsabilidad previstas en la normativa frente a un tercero de buena fe, de conformidad con la doctrina que recogen las Sentencias de 26 de noviembre de 2007 , 20 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2008 , según la cual " la Sala no hace distinción alguna acerca de frente a quienes puede invocar el porteador las causas de exoneración previstas en la normativa que regula el transporte marítimo internacional " , siendo indiferente que la reclamación la haga un tercero tenedor de buena fe del conocimiento de embarque o quien carece de tal condición.

TERCERO

Desestimación del motivo

Son hechos probados, que la recurrente fue contratada directamente por la entidad francesa ENTENTE DES COOPERATIVES, vendedora del trigo, para realizar el transporte marítimo de plaza a plaza. Hubiera podido acreditar, frente a una reclamación hecha por el cargador, -que tampoco probó-, circunstancias determinantes de su exoneración por la pérdida de parte de la mercancía, pues su responsabilidad está sujeta a una presunción iuris tantum (art. 3º.4 de las Restas de la Haya-Visby desde la modificación por el Protocolo de 1968 y de 1979, ratificados por España el 11 de febrero de 1984). Sin embargo, la asegurada, compradora de la partida de trigo, era destinataria final de la misma, ajena al contrato de transporte, en cuyo supuesto la normativa aplicable es la que invoca la sentencia recurrida, art. 3º.4, de las citadas Reglas de la Haya-Visby de 1968, según la cual no se admitirá prueba en contrario, cuando el conocimiento de embarque se haya transferido a un tercero de buena fe. La presunción tiene la eficacia que le atribuye el art. 385.3 LEC , in fine, al no admitir prueba en contrario "en los casos en que aquélla (Ley) expresamente lo prohiba", que es el supuesto contemplado en el presente pleito.

Las SSTS invocadas por el recurrente para justificar el interés casacional nada tienen que ver con el supuesto contemplado. Así:

- La SSTS de 26 de noviembre de 2007 (RC núm. 1127/2000 ) en un supuesto de responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste según resulta del art. 586 CCom y 3 LTM, es aplicable al consignatario, en cuanto representante de aquél, en relación con la mercancía transportada.

- La STS de 10 de diciembre de 2006 (y no de 2007, como se invoca), RC 5424/1999 , trata de una responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste y que es aplicable al consignatario en cuanto representante de aquél en relación con la mercancía transportada.

- La STS de 14 de junio de 2008 (RC 5490/2000 ) es un supuesto de responsabilidad del consignatario en relación con la mercancía transportada en aplicación de la doctrina sentada, a partir del Pleno de la Sala, por STS de 26 de noviembre de 2007 (RC 1127/2000 ), señalando que la responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste es aplicable al consignatario, en cuanto representante de aquél, en relación con la mercancía transportada. Responsabilidad legal y directa que legitima al titular de la mercancía dañada, con independencia de la relación interna entre representante y representado, y de su carácter ocasional y permanente.

Ningún supuesto de los descritos tienen que ver con el de los presentes autos, en tanto que la aseguradora, subrogada en un tercero de buena fé, el destinatario de las mercancías, tiene acción por subrogación contra el porteador, sin perjuicio de las relaciones internas que puedan surgir entre porteador y consignatario, así como con otros colaboradores del naviero.

CUARTO

Costas.

Se imponen al recurrente en aplicación del artículo 398 en relación al art. 394 LEC , por pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NAVINORTE S.A.U., contra la sentencia nº 430 de once de noviembre de dos mil once de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1ª, en el Rollo de Apelación 337/2011 , que confirmamos, con imposición de las costas del presente recurso de casación a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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