STS, 18 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2013:5688
Número de Recurso82/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

Visto el Recurso de casación 201/82/2013, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, en la representación que ostenta del Guardia Civil Don Roque , frente a la Sentencia de fecha 10 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el Recurso Contencioso Militar Preferente y Sumario nº 122/12, declaró conforme a Derecho la resolución del General Jefe de la Zona de Castilla y León, de fecha 17 de julio de 2012. Han sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 17 de julio de 2012, el General Jefe de la Zona de Castilla y León, poniendo fin al Expediente Disciplinario nº NUM000 , impuso al Guardia Civil Don Roque la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en "la emisión de partes de servicio que no se ajusten a la realidad" prevista en el apartado 9 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91 , de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario, que se tramitó con el núm. 112/12, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

TERCERO

El 10 de abril de 2013, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

"PRIMERO.- La noche del 29 al 30 de diciembre de 2011 el expedientado, el Guardia Civil D. Roque ( NUM001 ), se encontraba en la localidad de Ciudad Rodrigo para realizar una cena de Navidad junto con los Guardias Civiles D. Ángel Jesús ( NUM002 ), Dña. Celsa ( NUM003 ) y otras personas ajenas al Cuerpo, coincidiendo además con otros componentes del Cuerpo destinados en el Destacamento de Tráfico de Ciudad Rodrigo. Durante la citada noche el expedientado estuvo hablando con el Guardia Civil D. Ángel Jesús sobre la pesadez de la cena y se quejó de dolor de estómago.

SEGUNDO.- El día 30-12-2011 a las 04:34 horas el expedientado el Guardia Civil D. Roque ( NUM001 ), realizó llamada telefónica desde su teléfono móvil número NUM004 al COS D. Landelino ( NUM005 ), informando que estaba destinado en el Puesto de Fuentes de Oñoro y que se encontraba indispuesto para el servicio que comenzaba ese mismo día, por lo que el Guardia Civil del COS. puso esta novedad inmediatamente en conocimiento del Comandante de Puesto de Fuentes de Oñoro mediante el sistema de comunicación Sirdee.

TERCERO.- Una vez que tuvo conocimiento el Comandante de Puesto de Fuentes de Oñoro, el Sargento 1º D. Carlos Ramón ( NUM006 ) de la indisposición para prestar servicio del expedientado, inmediatamente procedió a llamarle a su teléfono particular para comprobar su estado de salud, no pudiendo ponerse en contacto con él por no descolgar el teléfono, por lo que se desplazó al Acuartelamiento de Fuentes de Oñoro realizando numerosas llamadas al telefonillo del domicilio del expedientado, piso nº NUM007 , bloque NUM008 , piso NUM009 NUM010 , no recibiendo contestación a las mismas.

CUARTO.- Sobre las 05:00 horas del día 30-12-2011 cuando el Sargento D. Carlos Ramón se encontraba realizando, junto con el Guardia Civil D. Benjamín ( NUM011 ), servicio de vigilancia en las inmediaciones del Acuartelamiento de Fuentes de Oñoro, observaron como un vehículo entra en el citado Acuartelamiento, siendo éste propiedad del Guardia Civil Ángel Jesús y ocupado por él mismo, el expedientado, Dña. Celsa y otras dos personas ajenas al Cuerpo, familiares de esta última estacionando el vehículo junto al portal de acceso al bloque nº NUM009 del Acuartelamiento. Una vez estacionado el vehículo descendieron sus ocupantes y entraron en el domicilio del Guardia Civil D. Ángel Jesús sito en el bloque nº NUM009 , piso NUM012 NUM013 . El Sargento 1º D. Carlos Ramón entró en el bloque nº NUM008 , esperando en el rellano del tercer piso, planta en la que tiene fijada su residencia el expedientado. El Guardia Civil D. Ángel Jesús , al llegar al Acuartelamiento de Fuentes de Oñoro, le ofreció al expedientado tomarse una manzanilla en su domicilio, a lo que éste accedió. Sobre las 05:15 horas el expedientado, ayudado por la luz de su teléfono móvil, accede al rellano de su domicilio por la zona de las buhardillas, la cual comunica los tres bloques, momento en el que el Sargento 1º D. Carlos Ramón le ordena al expedientado que se encuentre a las 06:00 horas en la oficina del Comandante de Puesto vestido de uniforme.

QUINTO.- A las 06:00 horas del día 30-12-2011 se persona el expedientado en la oficina del Comandante de Puesto, Sargento 1º D. Carlos Ramón , e informa de que había estado en la localidad de Ciudad Rodrigo y había sido llevado por el Guardia Civil D. Ángel Jesús al centro de salud de Ciudad Rodrigo al encontrarse enfermo, por lo que el Sargento 1º le solicitó el parte de asistencia médica contestando el expedientado que no lo tenía y que iba a realizar el servicio de 06:00 a 14:00 horas que tenía nombrado para ese día.

SEXTO.- El expedientado realiza el servicio de seguridad ciudadana ámbito rural, nombrado mediante papeleta nº NUM016 , en horario de 06:00 a 14:00 horas para el día 30-12-2011 junto con el Guardia Civil D. Simón ( NUM014 ), quejándose a este sobre dolencias en el estómago y afirmando que la noche anterior había ido al centro de salud de Ciudad Rodrigo, no apreciándose por parte del Guardia Civil D. Simón ningún signo que evidenciara problemas de salud, solamente las quejas del expedientado ni le observó que tomara o tuviera algún medicamento, no reseñando en dicha papeleta ninguna novedad, por lo que el servicio fue finalizado sin incidencias.

SÉPTIMO.- En el transcurso de la tarde del día 30-12-2011 el expedientado presentó en el Puesto de Fuentes de Oñoro parte de baja por enfermedad común emitido por el facultativo D. Cesareo , colegiado nº NUM015 en el cual se señalan como indicaciones médicas reposo en domicilio".

CUARTO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Militar Preferente y Sumario nº 122/12, interpuesto por el Guardia Civil D. Roque , contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Castilla y León, de fecha 17 de julio de 2012, por la que se impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave consistente en "la emisión de partes para el servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen" prevista en el nº 9 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91 , de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución que confirmamos por ser ajustada al ordenamiento constitucional, al no apreciarse en ella infracción, lesión o restricción alguna de ninguno de los derechos fundamentales expresamente invocados como vulnerados por el demandante."

QUINTO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Roque , mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2013, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 24 de mayo de 2013 del Tribunal sentenciador.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia en la representación causídica de dicho Guardia Civil formalizó con fecha 10 de julio de 2013 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad del art. 25.1 de la Constitución Española .

Segundo.- Infracción del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española : vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Infracción del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por vulneración del principio de igualdad y no discriminación de los arts. 14 y 23 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2013, solicitó que se dicte sentencia desestimando el mismo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución disciplinaria recurrida.

OCTAVO

El Fiscal Togado, evacuando el traslado concedido, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, solicitó la desestimación del Recurso interpuesto en virtud de las alegaciones expuestas en el mismo.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 14 de octubre de 2013 se señaló el día 30 de octubre siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de una correcta y ortodoxa metodología procesal alteramos el orden del análisis de las alegaciones, comenzando el estudio del recurso por el motivo segundo referente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española planteado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues de ser estimado no sería necesario entrar a conocer de los demás.

Afirma el recurrente que no hay prueba de cargo que acredite la conducta sancionada y se limita a argumentar simplemente que: "El parte de baja médica posterior, que no se discute, acredita la existencia previa de la enfermedad alegada" y también que: "Se mantiene la falsedad de la imposibilidad de prestar servicio, cuando ha quedado acreditado que tanto antes de comenzar el servicio como después del mismo, el recurrente se encontraba indispuesto, con lo cual durante la prestación del mismo también existía dicha indisposición, sin que se pueda pedir a nadie que haga un esfuerzo extraordinario par (sic) cumplir con sus obligaciones laborales, siendo que había posibilidad de que dicho servicio fuera prestado por otro componente del cuerpo."

Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal de la Sala se oponen a la estimación del motivo afirmando el representante de la Administración del Estado que: "existe suficiente prueba, tanto de las manifestaciones del encartado de encontrarse indispuesto para el servicio como de haber ido a un Centro de Salud, que sin embargo se ven contradichas por el hecho de no sólo no encontrarse en su domicilio, sino de regresar acompañado de otras personas a altas horas de la mañana a su acuartelamiento y de no presentar documentación alguna de su supuesta revisión en un Centro Médico."

Y por su parte el Ministerio Fiscal que: «se afirma -sin mayor precisión- la inexistencia de prueba de cargo, frente a la evidencia de las declaraciones testificales que acreditan, sin duda, que la alegada indisposición no impidió mantenerse de fiesta hasta más allá de las cinco de la madrugada, que no hubo necesidad de asistencia médica de clase alguna, que no fue cierta la alegada atención en un centro médico, y que no hubo otro síntoma de gastroenteritis que el manifestado dolor estomacal, compatible con la fiesta y el servicio.

De otro lado, se insiste en el valor del parte de baja, obviando que tal parte se presenta "en el transcurso de la tarde", esto es, ya finalizado el servicio, durante el cual (ocho horas) ninguno de los síntomas eventualmente inhabilitantes de la enfermedad (fiebre, vómitos, diarrea...) ha hecho su aparición, estando acreditado sólo alguna queja de dolor de estómago (hemos de suponer que más veraz que su insistencia ante el compañero de su inexistente atención en un centro médico) del todo intrascendente como impedimento para el cumplimiento de su obligación.»

Pues bien, sobre la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente ha recibido cumplida respuesta del Tribunal de instancia en su Fundamento de Derecho Primero en el que después de citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, sobre la existencia de mínima actividad probatoria, concluye que, en el presente caso, el parte emitido por el Comandante de Puesto de Fuentes de Oñoro, en relación con los hechos ocurridos, ha superado el análisis crítico de fiabilidad a que se refiere nuestra reiterada jurisprudencia y está corroborado por otras pruebas periféricas como son la testifical «del Guardia Civil Landelino (folio 45), quien manifiesta haber recibido una llamada telefónica, a las 4'34 horas del 30 de diciembre de 2011, del expedientado comunicándole "que se encontraba indispuesto para el servicio..."; o como la del Guardia Civil Benjamín folio 51 quien tiene manifestado que vio llegar al expedientado, a las 5'05 horas del mismo día, en un vehículo y en compañía de varios compañeros; o como la ausencia de parte de asistencia médica del Centro de Salud donde el expedientado manifestó haber sido atenido esa noche, y donde ninguno de los que estuvieron con él, manifiestan haber acudido (Guardia Civil Ángel Jesús y Celsa ), elementos todos ellos que vienen a corroborar o a ratificar lo expresado por el Comandante de Puesto, Sargento Carlos Ramón , de quien, por otro lado, ningún motivo espurio cabe adivinar que permita dudar de la veracidad de sus manifestaciones, sobre las que ha mantenido siempre una absoluta precisión, sin contradicciones y precisando con absoluta rotundidad los datos aportados en su denuncia que no permiten hacer dudar de su persistencia en la incriminación.»

Por todo ello, la Sala comparte la motivación expresada en la Sentencia recurrida y entiende que existe prueba de cargo, legalmente practicada y correctamente valorada, por lo que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Pasamos a analizar ahora el motivo de casación que plantea el recurrente como primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d), manifestando que se ha producido la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, del art. 25.1 de la Constitución Española , al entender que ha sido indebidamente sancionado por la falta grave recogida en el número 9, del artículo 8, de la Ley 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente "La emisión de informes o partes de servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", en concreto bajo el subtipo la emisión de partes de servicio que no se ajusten a la realidad.

Afirma el recurrente que la Sentencia recoge que: "la noche del 29 al 30 de diciembre de 2011 , padeció una dolencia estomacal antes de prestar el servicio, por la que fue dado de baja inmediatamente después de prestarlo, por tanto si esa indisposición estaba antes y después, también existía DURANTE la prestación del servicio. Este hecho ha quedado acreditado por las declaraciones de sus compañeros, que estuvieron con él toda la noche y a las que hace mención la propia Sentencia recurrida."

Afirma también que la Sentencia recurrida señala que su compañero de servicio declaró que el servicio fue prestado por el recurrente "con normalidad" si bien «no se hace constar y es un dato muy importante como en esa misma declaración el compañero señala como el recurrente durante el servicio: "...se quejó...", "...decía que le dolía el estómago...»

Así mismo alega otra circunstancia, que no se ha tenido en cuenta, como es que: «la indisposición sufrida por el recurrente le impedía prestar servicio, tal y como manifestó, y que finalmente fue dado de baja médica por el Dr. Cesareo , con un diagnóstico de "Gastroenteritis aguda" con fecha 30 de diciembre de 2011, el mismo día que había estado prestando servicio, como acredita el parte de baja médica.»

Por otra parte, razona que la Sentencia le sanciona porque cuando el recurrente llamó a las 4'00 horas de la mañana para comunicar su indisposición se afirma que "resultó no ser cierto" cuando la realidad es que: «lo único que hizo fue cumplir con su obligación que era poner en conocimiento del mando con la suficiente antelación esta circunstancia, a sabiendas de la obligación de hacerlo conforme al artículo 37 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Añade además que, (...) Otro dato que no se ha valorado en ningún momento a lo largo de la Sentencia es que finalmente prestó servicio ante la actitud del Comandante del Puesto, que le ordenó que lo prestara y por el temor a una posible sanción en caso de no hacerlo, pero siguió sin encontrarse en condiciones de hacerlo. La Sentencia señala cómo el recurrente prestó servicio y "...se sumó voluntariamente tras la conversación mantenida con el Comandante del Puesto...", circunstancia que se aleja de la realidad por cuanto en el presente caso, la conducta del Sargento conociendo la enfermedad del encartado, golpeando la puerta y obligando al recurrente a su presencia de uniforme a las 6 horas, es una obligación coactiva a prestar el servicio, que es un delito.

(...) La actitud del Sargento Carlos Ramón , obligando al recurrente a prestar servicio a pesar de que conocía que el recurrente no se encontraba en condiciones de hacerlo, vulnera el derecho profesional del recurrente, recogido en el artículo 31 de la LO 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

(...) No solo eso, sino que vulnera los principios recogidos en las Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que en el Título III, Capítulo I, habla del ejercicio del mando, señalando concretamente en su artículo 61 que el mando: "Ejercerá su autoridad con firmeza, justicia y equidad, evitando toda arbitrariedad y promoviendo un ambiente de responsabilidad, íntima satisfacción y mutuo respeto y lealtad. Mantendrá sus órdenes con determinación, pero no se empeñará en ellas si la evolución de los acontecimientos aconseja variarlas."»

TERCERO

A la estimación de las alegaciones formuladas por el demandante se opone el Abogado del Estado señalando que: "es lo cierto que con anterioridad a la obtención de dicha baja, la indisposición no existía, lo que evidencia la probada falsedad de las manifestaciones al respecto del encartado. Además prueba que no existía tal indisposición, el prestó servicio sin incidencia alguna, una vez que el sargento comandante le llamó a su despacho a las 6 de la mañana del día de autos para solicitarle aclaraciones. Igualmente ha quedado sin acreditar su afirmación como disculpa de que no pudiera ser localizado por teléfono, ni por el telefonillo de su domicilio y que sin embargo a las 5 de la mañana apareciese en compañía de otras personas en el acuartelamiento, que esto se debía a que había estado en un Centro de Salud, de lo que no presentó acreditación alguna."

Del mismo modo también se opone el Ministerio fiscal poniendo de manifiesto entre otras cosas que: «Siendo cierto, pues, que el hoy recurrente se quejaba de dolor de estómago antes de prestar el servicio, en modo alguno puede aceptarse que el mismo fuera dado da baja "inmediatamente después, como se afirma. La sentencia no dice eso. Bien al contrario, tras situar las quejas de quien recurre en la madrugada de ese día y en el transcurso de su servicio -que finalizó a las 14:00 horas-, sitúa la entrega del parte de baja "en el transcurso de la tarde" de aquél día, lo que dista mucho de la inmediatez pretendida.

La Sala de Instancia ha valorado las quejas del sancionado, reconociendo la existencia de testimonios que avalan que éste "sufría en aquella noche algún tipo de dolencia", pero, con toda lógica, en función de lo probado, afirma que tal dolencia no supone imposibilidad para la prestación de servicio, contra lo afirmado en su llamada, lo que resulta avalado, no ya por su mendaz comportamiento al afirmar falsamente haber sido atendido en el Centro de Salud, sino por el hecho mismo de no haber ido a ese Centro cuando se está comunicando indisponibilidad para el servicio, pues resulta del todo contradictorio comunicar formalmente la imposibilidad de prestar servicio por quiebra de la salud y continuar, sin embargo, la fiesta hasta las 5:05 de la madrugada, sin necesitar ningún tipo de asistencia médica, siendo suficiente al parecer la ingesta de una infusión de manzanilla, tras lo que prestará el servicio "con normalidad", expresión del todo compatible con la existencia de alguna molestia en el estómago que, como acredita el testimonio de su compañero de servicio y la terapia indicada luego por el médico, no exige tratamiento alguno, más allá del reposo en el domicilio prescrito por aquél.»

CUARTO

Por lo que se refiere a la Sentencia recurrida tenemos que destacar que, en su Fundamento de Derecho Segundo señala que: "El hecho sancionable lo constituye la llamada del expedientado a las 4,00 horas de la noche del 30 de diciembre, comunicando su indisposición para el servicio, por encontrarse enfermo, lo que resultó no ser cierto, máxime cuando, después de haber llegado poco antes de iniciarse el servicio, en unión de varios compañeros y después de una noche de fiesta, y al ser requerido por el Comandante de Puesto, resulta ser falsa su asistencia médica en un Centro de Salud, y porque a las 6'00 horas se presenta e inicia el servicio en unión del Guardia Civil Simón , desarrollando éste con normalidad, según manifestaciones de este último.

No es pues la existencia de la dolencia, de la que no cabe la menor duda y, es más, fue motivo para la baja médica posterior, sino el parte o informe verbal efectuado en esa madrugada, comunicando su indisposición para el servicio, lo que constituye el hecho sancionable, habida cuenta que, según ha quedado reseñado, aquella no le imposibilitaba para prestar el servicio, al que se sumó voluntariamente tras la conversación mantenida con el Comandante de Puesto."

La Sala entiende que, en los, en este momento inamovibles Hechos declarados Probados, se dan todos los elementos de la falta grave del art. 8.9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (aunque por evidente error material la Sentencia del Tribunal Militar Central cita la Ley Orgánica 11/ 1991, de 17 de junio).

En efecto, este tipo disciplinario no tiene un precedente similar en la normativa anterior. Las conductas que pudieran asimilarse a la presente quedaban incluidas en el art. 8.17 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , que de forma más genérica sancionaba "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas".

El bien jurídico protegido por la presente falta grave es el servicio que prestan los miembros de la Guardia Civil y que les obliga, en cumplimiento de las normas que debe regir su conducta, a actuar con integridad, manifestándose siempre con veracidad en sus informes o parte relacionados con los servicios que desempeñan en sus obligaciones profesionales. Asimismo, entendemos que esta falta protege el bien jurídico de la disciplina, principio al que deben adecuar su actuación, conforme señala el art. 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de sus derechos y deberes y que, por tanto le obliga a ser leal con sus superiores.

En el presente caso, el tipo disciplinario se consuma porque emite un parte verbal relacionado con el servicio que no se ajusta a la realidad, cuando a las 04'34 horas comunica al COS desde su teléfono móvil que se encontraba indispuesto para el servicio, no atendiendo las llamadas que inmediatamente recibe del Comandante de Puesto para interesarse por su estado de salud, para manifestarle una hora y media más tarde que iba a prestar el servicio que tenía nombrado y que se iniciaba en aquel momento (las 6'00 h.), es decir, que en ese instante estaba en condiciones de prestar el servicio y no indispuesto; circunstancia que queda acreditada porque efectivamente lo prestó sin novedad durante el mismo.

Igualmente queda consumado el tipo disciplinario en el momento de iniciar el servicio, cuando para justificar su llamada telefónica, de que se encontraba indispuesto, manifiesta a su Sargento que un compañero le ha llevado hasta un Centro de Salud; parte verbal que tampoco se ajusta a la realidad como se desprende de la declaración testifical del pretendido acompañante, el Guardia Civil Ángel Jesús que afirma que ni trasladó, ni acudió con el expedientado a ningún Centro de Salud; así como también resulta del relato fáctico que fue el propio expedientado el que manifestó al Sargento que no disponía del parte de asistencia médica expedido por el Centro Médico y que prestaría el servicio que tenía nombrado.

Todo ello tiene lugar sin que puedan admitirse por la Sala las alegaciones del recurrente que, sin duda, para justificar su comportamiento y cambio de actitud para prestar el servicio que tenía nombrado, califica de delictiva la conducta del Sargento cuando afirma que, conociendo su enfermedad, golpeando la puerta, le obliga a presentarse de uniforme a las 6 horas y de forma coactiva le obliga a prestar el servicio. De todo lo actuado en el expediente disciplinario y de la Sentencia de instancia se desprende que el Sargento 1º no dispensó ningún trato degradante a su subordinado; que se encuentra con él y tiene la primera conversación en la entrada de su domicilio a las 5'15 horas, ordenándole que se presente ante él, de uniforme, a las 6'00 horas (la señalada para iniciar el servicio), lo que ocurre, siendo en ese momento cuando le pide explicaciones acerca de la indisposición que ha comunicado para prestarlo y es el propio sancionado el que voluntariamente manifiesta que prestará el servicio que tiene nombrado. Ninguna orden, coactiva, ningún trato degradante cabe apreciar en esos hechos por parte del Sargento 1º.

En cuanto a su alegación de que con posterioridad obtuvo una baja médica, como consta en el expediente y ello corrobora que padeció una dolencia estomacal, siendo cierto, como es, que finalizado el servicio le fue diagnosticada una gastroenteritis aguda, en nada afecta esta circunstancia a la subsunción de los hechos en el tipo disciplinario del art. 8.9 de la Ley 12/2007 ; la falta grave de emitir un parte de servicio que no se ajusta a la realidad, porque lo que se le imputa es que manifestase que estaba indispuesto para el servicio cuando se encontraba finalizando una cena de Navidad, a altas horas de la noche, para posteriormente prestarlo sin novedad y, sobre todo, que alegase haber acudido a un Centro Médico de Salud cuando no era cierto.

Al analizar el tipo disciplinario hemos de hacer referencia también a la cuestión de si esta falta requiere para su comisión una intención del dador del parte o de informante, o si se puede cometer por negligencia, error o impericia. A esa cuestión ya ha dado respuesta esta Sala, si bien lo ha hecho con referencia al art. 8.17 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , pero los criterios ya expuestos son perfectamente aplicables a la falta grave del vigente art. 8.9 en cuanto que éste sanciona una conducta que ya era castigada en uno de los subtipos del precedente derogado (hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas).

Esta Sala, por tanto, ya se ha manifestado en el sentido de considerar esta falta como intencional. Así en la Sentencia de 17 de junio de 2008 , recogida por la Sentencia de 23 de octubre de 2008 , se sienta la siguiente doctrina: "Es doctrina de esta Sala que para que la falta prevista en el art.8.17º LORDGC pueda ser apreciada se requiere:

  1. ) La realización de aseveraciones falsas, es decir, faltar a la verdad (elemento objetivo).

  2. ) Como elemento subjetivo, se exige para la estimación de la falta referenciada que la falsedad cometida, además de relevante, hubiera sido hecha intencionalmente.

Llegados a este punto, es necesario hacer una serie de consideraciones previas en orden al carácter doloso o culposo de la falta en cuestión.

Es doctrina de esta Sala expresamente contenida, entre otras, en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2.006 (RJ 2006/1701), que el principio de culpabilidad es exigible en el ámbito de las infracciones administrativas de suerte que para la imposición de una sanción se requiere que aquella se cometa dolosamente o bien por culpa o negligencia, excluyéndose la responsabilidad por el mero resultado, superándose así la vieja doctrina del Tribunal Supremo inspirada en una especie de responsabilidad objetiva, como en su día dijo entre otras la paradigmática STS Sala III de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989/2453).

Aceptada la exigencia de culpabilidad, esta opera como ultima fase y cierre del proceso lógico sancionador, tal y como dijimos en la STS de 13 de junio de 2.000 (RJ 2000/5282), en la que otras cosas manifestamos que «el valor justicia, fundamental en el Estado Democrático de Derecho en que se constituye España conlleva la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad también en el ámbito militar».

La propia Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, tanto la antigua como la nueva, recogen este principio.

Sentado lo anterior, la cuestión a resolver en este caso es si la falta de aseveraciones falsas puede ser cometida dolosa o culposamente o sólo en la primera forma. A este respecto, los tipos disciplinarios recogidos tanto en la antigua como en la nueva Ley disciplinaria de la Guardia Civil pueden ser realizados a título de dolo o bien, de culpa, salvo que la propia naturaleza de los mismos exija su carácter intencional haciendo impensable su realización imprudente, por lo que habrá de analizarse cada tipo concreto para ver si admite o no la realización culposa, ya que la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se inspira en el sistema de incriminación genérica de la culpabilidad, a diferencia del CP común de 1995 que acoge el sistema de incriminación específica.

Por todo lo expuesto, habremos de determinar si el tipo disciplinario analizado en el art. 8.17º LORDGC admite la vertiente culposa. Pues bien, esta Sala considera en atención a la estructura del tipo en cuestión, que es difícil imaginar la posibilidad de vulnerar el bien jurídico protegido por el mismo en virtud de acciones imprudentes y sí solo dolosas, más aptas por la propia naturaleza de la falta, lo que no excluye la admisibilidad de supuestos de dolo eventual, próximos a la culpa consciente, pero perfectamente diferenciados."

En razón de la doctrina expuesta, la Sala considera que el sancionado actuó dolosamente ya que conociendo que debía presentarse para realizar un servicio, llamó por teléfono para, anunciar, hora y media antes de la hora señalada, una indisposición física que le impedía realizarlo, evitando después atender las llamadas que efectuó su Sargento para interesarse por esta novedad y finalmente, después de encontrase con él, cambiar de actitud, realizando el servicio sin novedad, pero afirmando falsamente para justificar su conducta que había acudido a un Centro de Salud.

Por todo ello, hemos de concluir que la conducta del Guardia Civil Roque fue dolosa y, en definitiva, típica desde la perspectiva del art. 8.9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil al concurrir en ella todos los elementos subjetivos y objetivos de dicho tipo disciplinario.

Procede, por ello, rechazar este motivo.

QUINTO

Finalmente, como tercer motivo alega el recurrente la vulneración del principio de igualdad y no discriminación de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española , afirmando que: "La baja posterior es un acto consiguiente que acredita que no debió prestar el servicio."

Dada la escueta argumentación y la falta de conexión alguna entre la vulneración citada y la frase que la desarrolla procede, conforme manifiesta tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal su desestimación sin más razonamiento por no poder considerarlo como tal motivo de casación.

Con el rechazo de este motivo se desestima también la totalidad del recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de casación 201/82/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, en la representación que ostenta del Guardia Civil Don Roque , frente a la Sentencia de fecha 10 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el Recurso Contencioso Militar Preferente y Sumario nº 122/12, declaró conforme a Derecho la resolución del General Jefe de la Zona de Castilla y León, de fecha 17 de julio de 2012; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    • 3 Mayo 2023
    ...en documento público trata de proteger la seguridad del tráf‌ico jurídico, o la fe pública, según el caso. Como indica la STS de 18 de noviembre de 2013 " Y en lo que respecta al tema del bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incri......

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