STS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón de Roman Diez, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de julio de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 4192/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictada el 4 de marzo de 2011 , en los autos de juicio nº 471/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Marcelino , contra la SOCIEDAD ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Marcelino frente a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISION ESPAÑOLA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.896 euros por el complemento de servicios prestados en sábados, domingos y festivos, según se describe en el hecho tercero y séptimo de la demanda, por los períodos desde 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la presente resolución."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- El demandante, don Marcelino , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. El actor presta servicios para Sociedad demandada desde 09/06/1986, con la categoría actual de "Profesional Medio de Producción, nivel económico E3" y con un salario base mensual, sin prorrata de pagas extras, de 1.515,48 euros. SEGUNDO .- El actor presta servicios en la actualidad en la Dirección de Deportes, y percibe además del sueldo base mencionado la cantidad de 617,81 euros por antigüedad (7 trienios), y 800 euros en concepto de "complemento de programas y plus programas (desde el mes de abril de 2008). TERCERO.- El demandante desde el 1 de octubre de 2008 y hasta diciembre de 2009 ha prestado servicios en sábados, domingos y festivos, en los días y por las horas que se concretan en el hecho tercero de la demanda, al que nos remitimos en aras a la brevedad (no discutidos estos datos). Reclama el complemento por libranzas de 64 jornadas prestadas en fin de semana, según lo dispuesto en el art. 64 del C. Colectivo del Grupo RTVE, al que nos remitimos. CUARTO .- La demandada que deniega la reclamación efectuada por la parte actora sobre el complemento por libranzas alega que así es lo dispuesto en el espíritu de la Instrucción aplicable al supuesto. La Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre de 1993, de la Dirección General de RTVE sobre complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados del trabajos, y entre estos estímulos a la calidad se regula el complemento de programas, compensaciones por resultados de especial calidad y eficiencia y acuerdos especiales individuales para la realización por encargo, de trabajos específicos, etc (art.2 de la Instrucción). Art. 5 regula el complemento de programas, entre otras cuestiones dispone que podrán ser aplicables a trabajadores destinados en Unidades genéricas de producción de programas que, en función de la especial relevancia o complejidad de los cometidos encomendados determine el Director General, según los casos a propuesta por el Director de Area correspondiente. El art. 6 regula las características de programas y funciones del complemento; en concreto, alza funciones objeto del complemento son aquellas sobre las que recaiga, dentro de la organización del programa, la responsabilidad de ejecución del mismo, así como el nivel de resultado y de calidad exigibles. Tales funciones podrán ser las que dentro del programa asuman la dirección, realización, producción, edición, presentación y coordinación directiva (y otras a las que nos remitimos). En el art. 8 regula las incompatibilidades de este complemento con otros previstos: "La percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias. Y la percepción depende del desempeño efectivo de la actividad profesional. Por Addenda posterior a la instrucción se permite la compatibilidad de este complemento con alguno de los excluidos por autorización expresa del Director General de RTVE. En Addenda de 2007 se modifica la instrucción para la revisión respecto al personal laboral que pueda afectar o afecte este complemento y respecto a los valores económicos y su uniformidad. QUINTO .- El Texto Refundido del XVI Convenio Colectivo de RTVE (doc. nº 45 de la demandante), regula en el art. 64 los complementos de puesto de trabajo, y el complemento de disponibilidad en el apartado f), en el que define en qué consiste. En el apartado tercero dispone: ".se determina que el acuerdo de siete de junio de 1981, entre la Dirección y la Representación Sindical de TVE, SA sobre complementos de disponibilidad para el servicio, polivalencia y compensación por trabajos en sábados, domingos y festivos, para el personal fijo que preste servicios en los Centros Territoriales, Dirección técnica, Producción de Informativos, Retransmisiones en las que así lo determine la Dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, se aplicará al Ente Público, tras acuerdos a establecer con sus Comités de Empresa para la determinación y puestos de trabajo afectados. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, dicho Pacto queda redactado en los siguientes términos: A.- Las modalidades de retribución reguladas en este Pacto se aplicarán individualmente a un grupo o equipo específico de trabajo (jornada sometida a disponibilidad); B.- El régimen de prestación de trabajo previsto en el apartado A, a) sólo será aplicable durante la mitad del tiempo de aplicación del complemento. C.- Por las prestaciones de trabajo realizadas se abonarán las siguientes retribuciones. D.- Todo el personal que trabaje en festivo, incluso sábados percibirá por día festivo realmente trabajado las cantidades que se reflejan en el Anexo I. E.- El trabajo en sábado compensado con toro día de descanso en jornada laborable. SEXTO .- La parte actora presentó la preceptiva reclamación previa que ha sido desestimada."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, frente a la sentencia de 4 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid , dictada en los autos 471/2010, seguidos a instancia de don Marcelino contra la parte recurrente y en su consecuencia revocamos la citada resolución y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas

en el suplico de la demanda. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Ramón de Roman Diez, en nombre y representación de DON Marcelino , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 8 de noviembre de 2011, recurso 602/11 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 26 de Madrid dictó sentencia el 4 de marzo de 2012 , aclarada por auto de 2 de junio de 2011, autos 471/10, estimando la demanda formulada por D Marcelino frente a la Sociedad Mercantil Estatal de Televisión Española, actualmente Corporación Radiotelevisión Española, condenando a la citada entidad a que abone al actor la cantidad de 2896 euros por el complemento de servicios prestados en sábados, domingos y festivos, en el periodo de 1 de octubre de 2008 a 31 de diciembre de 2009. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 9 de junio de 1986, con la categoría de "profesional medio de producción, nivel económico E3". El actor presta servicios en la actualidad en la Dirección de Deportes y percibe sueldo base, antigüedad, "complemento de programas y plus programas". Desde el 1 de octubre de 2008 hasta diciembre de 2009 ha prestado servicios en sábados, domingos y festivos, en los días y horas que aparecen recogidos en el hecho tercero de la demanda.

Recurrida en suplicación por Sociedad Mercantil Estatal TVE, SA y Corporación RTVE SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 2 de julio de 2012, recurso numero 4192/11 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. La sentencia razona que no es compatible el complemento de disponibilidad -de libranzas por prestar servicio en sábados, domingos y festivos- fijado en el Anexo I, complemento que se enmarca en el artículo 64 f) del Convenio, denominado de disponibilidad para el servicio, y el complemento de programas, regulado en la Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre, ya que así lo dispone el artículo 8.1 de dicha Instrucción. Si bien es cierto que la Instrucción no tiene valor normativo, no es menos cierto que la misma fue aceptada por el trabajador, por lo que su eficacia es la propia de una cláusula contractual.

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de noviembre de 2011, recurso número 602/11 .

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de noviembre de 2011, recurso número 602/11 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2010 , en los autos número 474/2010, en virtud de demanda presentada por D. Argimiro , en reclamación de cantidad, confirmando dicha resolución. La sentencia entendió que, si bien el complemento de disponibilidad es incompatible con el complemento de programas, lo cierto es que el de libranzas no está vinculado al complemento de disponibilidad, siendo un complemento distinto, por lo que el hecho de que el actor perciba el plus de programas no obsta a que se le hayan de abonar las libranzas por la prestación de servicios en sábados, domingos y festivos.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan servicios a la misma entidad, que perciben el plus de programas y reclaman el complemento de libranzas, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que no procede el abono de dicho plus, por ser incompatible con el plus de programas, la de contraste resuelve que procede su abono, ya que dichos complementos no son incompatibles.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega que la sentencia impugnada infringe lo establecido en el artículo 64.2 f), letras D y E del Convenio Colectivo de Grupo RTVE , en relación con el artículo 8 de la Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre y con la jurisprudencia dictada sobre el mismo supuesto.

El objeto de la litis se limita a determinar si existe incompatibilidad entre la percepción del complemento de programas, regulado en la Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre, y el módulo de libranzas, regulado en el artículo 64. 2 f), letras D y E del XVI Convenio Colectivo de RTVE .

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2013, recurso 2355/12 , en la que se ha establecido lo siguiente: "2. En los arts. 62 y siguientes del Convenio colectivo de la empresa se regulan los distintos complementos retributivos y en el art. 64 los "complementos de puesto de trabajo", los cuales se enumeran y definen en su apartado 2. Entre ellos, en la letra f) del citado art. 64.2 se ubica el "complemento por disponibilidad para el servicio".

En el texto del convenio dicho complemento se define como aquel que "se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por especiales características de aquéllos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo".

A continuación se establece: "Su cuantía, se determinará en Convenio, calculado sobre salario base del nivel individual, siendo incompatible con los complementos de mando orgánico y especial responsabilidad.

Con carácter general, se determina que el acuerdo de 7 de junio de 1981, entre la Dirección y la representación sindical de ‹TVE, S. A.›, sobre complementos de disponibilidad para el servicio, polivalencia y compensación por trabajos en sábados, domingos y festivos, para el personal fijo de ‹TVE, S. A.›, que preste servicios en los Centros Territoriales, Dirección Técnica, Producción de Informativos, Retransmisiones y en aquéllas otras dependencias de TVE, en las que así lo determine la Dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, se aplicará al Ente Público ‹RTVE y RNE, S. A.›, tras acuerdos a establecer con sus Comités de Empresa o Delegados de Personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, dicho Pacto queda redactado en los siguientes términos:

  1. Las modalidades de retribución reguladas en este Pacto se aplicarán individualmente a un grupo o equipo específico de trabajo, a los que por necesidades del servicio, apreciadas por la Dirección:

    1. Realicen una jornada laboral de treinta y cinco horas semanales, computadas en cinco días, incluyendo festivos.

    2. Presten sus servicios durante seis días, incluyendo festivos, realizando una jornada de treinta y cinco horas semanales y hasta otras cinco horas semanales como máximo.

    En ambos casos, podrá ser desigual la duración de la jornada diaria de trabajo, sin rebasar el límite mínimo de cuatro horas, ni el máximo de nueve horas ordinarias; el personal incluido en este régimen estará sujeto al sistema de disponibilidad para el servicio, con posibilidad de alteración de su horario de trabajo. Estas alteraciones de horario deberán comunicarse al trabajador con una alteración mínima de veinticuatro horas.

    El cómputo de horas se efectuará por períodos de cuatro semanas y la percepción de estos complementos será incompatible con la de horas extraordinarias, según se determine en la aplicación de este Convenio.

    Por cada cinco días festivos, incluso sábados, trabajados, los afectados tendrán derecho a disfrutar de un día de descanso, en la forma que permitan las necesidades del servicio.

  2. El régimen de prestación de trabajo previsto en el apartado A), b), sólo será aplicable durante la mitad del tiempo de aplicación del complemento; la otra mitad se efectuará durante cinco días a la semana, incluidos festivos.

  3. Por las prestaciones de trabajo realizadas en la forma prevista en el apartado A) se abonarán las siguientes retribuciones:

    El 22 por 100 de la base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo y el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión para 1990 del VIII Convenio, el 7,22 por 100 del IX Convenio y el 5,7 por 100 del X Convenio, correspondiente al nivel de cada trabajador sometido a régimen establecido en el apartado A), a).

    El 30 por 100 de igual base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo y el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión para 1990 del VIII Convenio, el 7,22 por 100 del IX Convenio y el 5,7 por 100 del X Convenio, para los comprendidos en el apartado A), b).

  4. Todo el personal que trabaje en festivo, incluso sábados, excepto el incluido en el nivel orgánico al que corresponde certificar las percepciones objeto del acuerdo, percibirá 4.533 pesetas por día festivo realmente trabajado, o módulo de 6.007 pesetas para jornadas de más de nueve horas de trabajo efectivo, con aplicación a partir del 1 de enero de 1992.

  5. El trabajo en sábado, domingo o día festivo, no incluido en el apartado A), será además compensado con otro día de descanso en jornada laborable. De no librarse se abonarán horas extraordinarias.

  6. El contenido de este acuerdo podrá ser objeto de revisión total o parcial, de conformidad con la representación sindical, si durante su vigencia se comprobase la imposibilidad de su cumplimiento o se produjesen graves dificultades en su aplicación.

    Concluida la aplicación del régimen de plena disponibilidad y polivalencia regulado en este Convenio, cada trabajador afectado volverá a prestar sus servicios conforme al régimen que anteriormente disfrutase, sin perjuicio del derecho de RTVE a promover cambios horarios de mutuo acuerdo o con sujeción a los trámites previstos en la legislación vigente en la materia".

    Por tanto, los importes del complemento se señalan en la letra C) del citado art. 64.2 f), con unas cantidades específicas para el trabajo en sábados y festivos recogidas en la letra D); si bien el trabajo en esos días, cuando no se incluya dentro de la jornada definida en la letra A), darán lugar a la compensación con descanso o al abono como horas extraordinarias.

    1. Ahora bien, como se viene diciendo el trabajador percibe un complemento denominado "de programas" que se rige por la Instrucción 2/1993. En la citada Instrucción se configura el indicado complemento como una retribución por "el desempeño de los puestos de trabajo" en "los programas y producciones que por su notoria relevancia ante la audiencia o singulares características de calidad o especialización "se establezca (puntos 1 y 2 del artículo 4). En cuanto al régimen de compatibilidad, el artículo 8.1 de la Instrucción establece que "la percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias".

      TERCERO .- 1. Respecto del citado complemento de programas esta Sala IV se pronunció en las STS de 10 de abril (rcud. 3192/2000 ) y 11 de julio de 2001 (rcud. 3664/2000) para poner de relieve que al ser un complemento no previsto en el convenio resulta lógico que éste no establece el régimen de compatibilidad o incompatibilidad entre el mismo y los que se regulan por la norma paccionada estatutaria; precisando que el régimen de compatibilidad del complemento de programas se encuentra en el propio orden regulador del mismo y que en la citada Instrucción 2/1993 la incompatibilidad está "claramente establecida".

      Decíamos entonces que esa Instrucción no tiene ningún valor normativo, considerándola una simple oferta empresarial que sólo produce efectos jurídicos con la aceptación del trabajador. Por ello le otorgábamos la naturaleza de una cláusula contractual del apartado c) del art. 3.1 ET . Y, partiendo de esa naturaleza, sostuvimos que debería analizarse si con la Instrucción se están respetando las condiciones establecidas en los órdenes normativos de la regulación estatal y de la negociación colectiva, de acuerdo con el principio de favorabilidad o de norma mínima. En aquellas sentencias se discutía sobre el complemento de nocturnidad y llegamos a la conclusión de que ese límite no había infringido porque, entre otras razones, la retribución garantizada por el complemento de programas era superior a la retribución por nocturnidad.

    2. En el caso presente hemos de analizar si lo que el complemento de programas retribuye viene a coincidir con las circunstancias del puesto de trabajo que son remuneradas por el complemento de disponibilidad del art. 64 del Convenio.

      Ciertamente, el art. 8.1 de la Instrucción 2/1993 determina la incompatibilidad del complemento de programas con la percepción de una serie de complementos, entre los que se encuentra expresamente el de disponibilidad.

      El complemento de disponibilidad del convenio se ciñe a quienes trabajen concurriendo las notas de la letra A) antes transcritas, dándose por tanto, unas características que no coinciden con las que determinan la concesión del complemento de programas. Ahora bien, la regulación del último proscribe la suma de ambos; y, por tanto, impide el acceso al régimen regulador del complemento de disponibilidad, como pretende la parte actora.

      Y ello aun cuando lo que se pide es solo un aspecto concreto del complemento de disponibilidad cual es el relativo al trabajo en sábados y festivos, pues no existe un complemento específico por el trabajo en esos días, sino una regla para determinar el complemento de disponibilidad cuando afecte a esos periodos.

      La parte actora pretende que, aun no aplicándose el complemento de disponibilidad del art. 64. 2 f) del Convenio, sí se le satisfagan los importes que en relación al mismo se fijan para el caso de trabajo en sábados y festivos. Se trata de un aspecto que ha de seguir el régimen completo del complemento al que se refiere y que siguen el mismo sistema de incompatibilidad que anuncia la Instrucción 2/1993. Quienes perciben complemento de programas por prestar servicios en un puesto de trabajo que ha sido incluido en esa tipología retributiva no pueden percibir al mismo tiempo complemento de disponibilidad, ni en sus aspectos generales, ni en la disposición específica sobre compensación de sábados y festivos, pues la incompatibilidad entre ambos pluses es absoluta."

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación del recurso formulado. En efecto, el actor es perceptor del plus de programas y reclama el complemento por libranzas, por haber prestado servicios en fines de semana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Convenio Colectivo , complemento que, tal y como ha quedado razonado, es solo un aspecto del complemento de disponibilidad y, por lo tanto, incompatible con el percibo del plus de programas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D Marcelino contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 4192/11 , interpuesto por la representación letrada de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA y CORPORACIÓN RTVE SA frente a la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid , en autos número 471/10, seguidos a instancia del hoy recurrente, en reclamación de cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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