STS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3404 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación del Instituto Agrícola Catalán de San Isidro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de febrero de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 706 de 2006 , sostenido por la representación procesal del Instituto Agrícola Catalán de San Isidro contra el acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 5 de septiembre de 2006, por el que se decidió designar zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 16 de febrero de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 706 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del INSTITUT AGRICOLA CATALA DE SANT ISIDRE contra el Acord GOV/112/2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA de 5 de septiembre de 2006 por virtud del que, en esencia, se acordó "es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia, después de resumir en su fundamento jurídico segundo los motivos de impugnación esgrimidos por el Instituto demandante, expresa las razones de su decisión en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, ordenándolas debidamente, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las meras pruebas documentales interesadas por la parte actora y obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- En el presente caso, por sus características, deberá señalarse que siendo patente la disconformidad y crítica global que le merece a la parte actora el instrumento impugnado no debe olvidarse que nos hallamos en sede jurídica en la que, en apretada síntesis y en lo que hace referencia al presente caso, importa no perder de vista que procede alegar y probar lo que se sostiene desde luego más allá a invocaciones y alusiones más propias de otros foros. Se manifiesta ello ya que bien por razones formales bien por razones de fondo este tribunal se halla abandonado a la resultancia de una prueba documental, especialmente la articulada por la parte actora con constancia en su ramo de prueba que es la que es y que en relación con lo pretendido es de tan corto alcance que debe así indicarse. 2.- En materia procedimental debe significarse que se carece de todo elemento jurídico que muestre la necesidad y preceptividad del trámite de personalización e individualización de cada propietario afectado y más todavía cuando constan las dos informaciones públicas actuadas con sus prórrogas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 21 de febrero de 2005, de 4 de abril de 2005, de 20 de abril de 2006 y de 23 de mayo de 2006 con los lapsos temporales que los mismos determinan que se estiman suficientes para poder haber articulado en cada uno las posiciones respectivas. 3.- En esa misma perspectiva formal, y en un ámbito tan acusadamente especializado y técnico como el que nos ocupa las sucintas alegaciones al derecho a la información ambiental rayando en querer hasta una información anticipadora de la decisión a adoptar no pueden viabilizarse cuando también es carga de la parte actora atender a dotarse de los conocimientos precisos para su defensa con los asesoramientos necesarios. 4.- Si por razones formales se abogaba por una falta de motivación para el presente supuesto debe indicarse que la existencia de buen número de informes por órganos competentes en la materia y de entidades terceras en la tramitación administrativa es patente, al punto que no puede partirse de la conclusión que se mantiene por la parte actora. 5.- Pasando ya a las temáticas de fondo suscitadas por la parte actora, cuando nos hallamos ante un acuerdo adoptado al más alto nivel administrativo sólo cabe indicar que carecen de todo soporte fáctico y jurídico en el presente proceso los alegatos a que se invaden competencias de otros Departamentos de la Generalitat que no son el de Medi Ambient i Habitatge, con especial mención de las competencias del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya -así, en materia de clasificación de suelo y en materia de carreteras-, y máxime cuando ni siquiera se concretan puntual y específicamente los supuestos de su razón. 6.- No se alcanza a comprender la invocación genérica a la infracción del principio de reserva de ley aludiéndose al derecho de propiedad y a que las limitaciones a ese derecho deben ser indemnizadas cuando a la parte actora no le pasa desapercibida la trascendencia de la normativa comunitaria sobre el caso. 7.- Las quejas de la parte actora sobre el régimen jurídico resultante del caso son perplejas en el sentido que ninguna vulneración legal o reglamentaria se invoca y articula debidamente por lo que ninguna disconformidad a derecho procede estimar. 8.- Igualmente carentes de toda corroboración probatoria y de toda fuerza de convicción son los argumentos ofrecidos simplemente en relación a vinculaciones urbanísticas de la inclusión de terrenos dentro de la "Xarxa Natura 2000", al punto de defender que lo que se produce es una anulación de derechos de los afectados sin que ello sea justo. 9.- En materia económica las alegaciones tan formalistamente expuestas por la parte actora, seguramente tratando de hacer supuesto de lo que es objeto de la oportuna y más trascendente prueba, tampoco pueden viabilizarse. En todo caso en materia de financiación tampoco se detecta cuál es el precepto comunitario o de derecho interno legal o reglamentario vulnerados o infringidos que se haya alegado y probado por lo que las tesis que se exponen decaen y deben rechazarse en el presente proceso. 10.- Finalmente también será de resaltar que seguramente lo que se pretende es defender un modelo distinto y diferenciado al establecido por la Administración competente y en este punto deberá significarse que en el halo de las competencias que le corresponden a la Administración no se ha desvirtuado la presunción de legalidad y acierto de que goza el acuerdo impugnado. Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Instituto demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 15 de abril de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala de Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, y, como recurrente, el Instituto Agrícola Catalán de San Isidro, representado por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación presentado ante esta Sala del Tribunal Supremo por el representante procesal del Instituto Agrícola Catalán de San Isidro se basa en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los demás al amparo del apartado d) del mismo precepto; en el primero se denuncia la falta de motivación, de claridad y de congruencia de la sentencia recurrida, resultante de una ilusoria precisión y exactitud, exenta de toda argumentación jurídica, infringiendo por ello lo dispuesto en los artículos 24 , 103 y 120 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que se limita a esgrimir en los fundamentos de derecho unos razonamientos formales, abstractos y poco sustanciosos por su absoluta falta de apoyo jurídico, adoleciendo de falta de conexión lógica entre sus razonamientos y las circunstancias específicas del caso y más cuando el Instituto recurrente aportó indicios probatorios con mayor o menor fundamento pero que requerían una respuesta particularizada y concreta; el segundo por haber vulnerado la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 3.2 de la Directiva 1992/43/CEE del Consejo , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, ya que, en contra de lo dispuesto en dicha Directiva, la propuesta de espacios aprobada por el Gobierno de la Generalidad provoca perjuicios económicos y sociales mucho más graves que el posible beneficio ambiental que busca la Directiva citada, pues la contribución, con espacios representativos, no ha sido realizada con criterios científicos ni con una visión general de todo el territorio nacional, sino que Cataluña ha incluido en la lista de espacios todos aquellos territorios que se relacionan en los anexos de la Directiva sin atender criterios de coherencia y representatividad, sin haber realizado un estudio de su viabilidad económica y social que permita compatibilizar la existencia de los hábitats con los usos y actividades agrarios; el tercero porque la sentencia recurrida, al declarar ajustado a derecho el acuerdo impugnado, ha infringido lo dispuesto en los artículos 54.1 f ) y 78 y siguientes de la Ley 30/1992 , puesto que la actuación administrativa ha sido inmotivada e incursa en arbitrariedad, al carecer de los informes pertinentes que acrediten la justificación del acuerdo impugnado, incurriendo así en arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución ; y el cuarto por haberse infringido por la Sala de instancia el derecho de propiedad y la libertad de empresa amparados por los artículos 33 y 38 de la Constitución , al incidir con la delimitación de espacios naturales llevada a cabo en los aludidos derechos de propiedad y libertad de empresa, debido a la sobreprotección de espacios ilimitada, que cabría calificar de auténtico embargo, al impedirse la roturación de tierras, las plantaciones, vallados, limitaciones de usos, realización de infraestructuras, que cabe calificar de expropiación sin contraprestación alguna, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que estime el recurso contencioso-administrativo y declare la nulidad del acuerdo por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC).

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010 y recibidas las actuaciones en esta Sección de la Sala Tercera, se convalidaron las actuaciones y se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, presentase escrito de oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 12 de abril de 2011, aduciendo, en primer lugar, la inadmisibilidad de los motivos tercero y cuarto por no expresar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se basan, así como la inadmisibilidad también de los motivos segundo, tercero y cuarto por no respetarse en ellos la técnica casacional al omitir un análisis de la sentencia impugnada y una crítica jurídica a los razonamientos que en ella se contienen, pero, en cualquier caso, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar, ya que en el primer motivo sólo se contienen referencias genéricas respecto de los vicios denunciados de la sentencia, la que, por el contrario, cumple con todos los requisitos y exigencias legalmente requeridas para las sentencias y concretamente está motivada, es congruente y precisa, mientras que, respecto del segundo motivo, la demandante no acreditó que el Gobierno de la Generalidad de Cataluña haya efectuado una aplicación excesiva de la Directiva de hábitats ni la necesidad en el procedimiento de los informes de viabilidad, a que aludió en la instancia, o los perjuicios económicos y sociales que afirma, pues será el momento en que se declaren zonas especiales de conservación cuando se hayan de fijar las medidas de conservación necesarias que impliquen planes de gestión adecuados, y, en cuanto al tercer motivo de casación, no cabe sostener que el acuerdo administrativo impugnado adolece de falta de motivación y ha incurrido en arbitrariedad, pues se efectuaron a partir de la documentación científica que se relata en el expediente, después de haberse oído a los interesados y de comunicarles la estimación o desestimación de sus alegaciones, concretándose en los anejos del Acuerdo el detalle de las aves y otras especies, así como de los hábitats que generaron las declaraciones de ZEPA y LIC, lo que no ha sido puesto en duda por la recurrente que se limita a invocar la falta de motivación en la actuación de la Administración recurrida, de modo que sus razones o argumentos tanto en la instancia como ahora son puramente genéricos, y otro tanto cabe afirmar respecto del cuarto motivo de casación, pues la aducida vulneración del derecho de propiedad y de la libertad de empresa carecen de concreción, pero, en cualquier caso, la afectación de tales derechos sólo podrá producirse al momento de aprobarse los planes de gestión, que, en su caso, dará lugar a las correspondientes indemnizaciones, y así finalizó con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de octubre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, que el recurso de casación es inadmisible por cuanto los motivos tercero y cuarto no expresan el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en que se basan, y los motivos segundo, tercero y cuarto no respetan la técnica casacional al omitir la crítica de la sentencia recurrida.

Estas causas de inadmisión, repetidas al articular la oposición a cada uno de los referidos motivos segundo a cuarto, no pueden prosperar por cuanto, si bien los motivos tercero y cuarto no expresan acogerse a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por infracción de normas del ordenamiento jurídico, de su lectura se deduce claramente que es dicha infracción la que se denuncia con indicación concreta de los preceptos que se consideran vulnerados, mientras que no cabe sostener que los motivos segundo a cuarto no contengan una crítica de la sentencia recurrida con independencia del acierto de la misma.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en una serie de vicios al pronunciar la sentencia recurrida, cual son los defectos de falta de motivación, de precisión y de congruencia, por cuanto no responde a las concretas cuestiones planteadas en la demanda sino que se mantiene en una serie de consideraciones generales, que impiden conocer la razón de la decisión, conculcando así lo establecido en los artículos 24 , 103 y 120 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

No se puede negar que la sentencia recurrida contiene razonamientos generales sin entrar en el análisis de preceptos concretos, pero tal modo de proceder obedece a la propia metodología empleada por la representación procesal de la demandante al esgrimir los motivos de impugnación frente al acuerdo administrativo recurrido, y la demostración más palpable de ello es que en la articulación de este primer motivo de casación, al amparo de la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, no se concretan las omisiones, imprecisiones ni la falta de motivación, sino que se reitera la concurrencia de tales vicios expresando « la falta de conexión lógica entre el razonamiento de la sentencia y las circunstancia específicas del caso » o cuando se asegura que « mi representada hizo unas argumentaciones y aportó unos indicios probatorios, con mayor o menor fundamento, pero que requerían la respuesta particularizada y concreta » y, finalmente, cuando se afirma que « de esta forma se impide conocer si se comprobó que concurrían los requisitos necesarios para otorgar la anulación del acto administrativo. Por lo tanto consideramos que la forma de resolver el recurso contencioso, ahora objeto de casación, ha sido insuficiente por incurrir en el vicio formal de la falta de motivación ».

La indefinición que pudiera achacarse a la sentencia recurrida es consecuencia de la propia indefinición de los motivos de impugnación del acto y ahora del motivo de casación invocado por la completa inconcreción de los vicios o defectos de la sentencia que se denuncian. No cabe atribuir imprecisión a una respuesta cuando la pregunta es igualmente imprecisa, como sucede en el supuesto enjuiciado, de manera que el primer motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega que el Tribunal a quo ha conculcado lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 1992/43/CEE del Consejo , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, porque la contribución de Cataluña a la red ecológica europea "Natura 2000" no ha sido realizada con criterios científicos ni con una visión general de todo el territorio nacional, y la prueba de ello es que más del treinta por ciento de la superficie terrestre de la Comunidad Autónoma ha quedado incluída en dicha Red, habiéndose incumplido directamente los artículos 2.3 y 8.1 de la Directiva mencionada, al no estar acreditada la existencia de un estudio de viabilidad económica y social tanto a nivel general como para cada uno de los espacios designados, de modo que la amplia protección otorgada provoca unos perjuicios económicos y sociales mucho más graves que el posible beneficio ambiental buscado por la referida norma comunitaria europea.

Este motivo de casación se mantiene en ese ámbito general, que la Sala sentenciadora ha calificado como « invocaciones y alusiones más propias de otros foros ».

En primer lugar no hay datos de cuál es el porcentaje exacto del territorio de la Comunidad Autónoma catalana incluído en la « Red Natura 2000 », circunstancia que tampoco sería determinante de la ilegalidad del acto recurrido sino del índice de alto valor ecológico del territorio afectado por la declaración, sin que pueda afirmarse gratuitamente que ese territorio se ha incluido de forma acientífica y caprichosa, pues la sentencia recurrida desmiente tal aserto al declarar probada « la existencia de buen número de informes por órganos competentes en la materia y de entidades terceras en la tramitación administrativa ».

La vaguedad de la denuncia por entender que las medidas protectoras no tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales no pasan de ser aseveraciones gratuitas, por desconocerse, dado el estado del procedimiento al que ha contribuido el acuerdo impugnado, si serán o no tenidas en cuenta tales exigencias, razón que le llevó a la Sala de instancia, al dar respuesta a ese planteamiento, a echar de menos una mayor concreción y probanza, lo que supone la desestimación de este segundo motivo de casación.

CUARTO

Con una cierta ambigüedad, en el tercer motivo se invoca la vulneración por la Sala sentenciadora de lo establecido en los artículos 54.1 f ) y 78 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , puesto que se vienen a poner de manifiesto defectos de procedimiento en la formación del acuerdo administrativo impugnado, mientras que en casación el objeto de impugnación ha de ser la sentencia pronunciada por el Tribunal de instancia, y de aquí que la representación procesal de la Administración autonómica recurrida alegue una nueva causa de inadmisibilidad del recurso de casación.

Debemos entender que, con un cierto defecto de técnica, se atribuye a la Sala sentenciadora la infracción de tales preceptos al haber declarado ajustado a Derecho el acto recurrido a pesar de las infracciones procedimentales en que incurrió la Administración al adoptarlo.

Desde esta perspectiva, la Sala de instancia no ha vulnerado los referidos preceptos en cuanto que la decisión administrativa, según declara probado la Sala de instancia, está justificada « con la existencia de buen número de informes por órganos competentes en la materia y de entidades terceras en la tramitación administrativa », habiéndose conferido dos sucesivos periodos de información pública, en que se formularon alegaciones y permitieron, como declara la Sala sentenciadora, a los interesados « haber articulado en cada uno las posiciones respectivas », razón por la que este tercer motivo de casación debe decaer, al igual que los anteriores.

QUINTO

Finalmente, en el cuarto motivo de casación se alega la conculcación por la Sala de instancia de los preceptos contenidos en los artículos 33 y 38 de la Constitución , que contemplan el derecho de propiedad y el de libertad de empresa, seriamente limitados por una sobreprotección de espacios naturales, que atenta directamente contra ambos derechos al implicar una serie de limitaciones sin compensación alguna.

Según hemos puesto de manifiesto, el recurrente en casación se mantiene en un plano de absoluta abstracción, al no concretar los usos que por la designación de zona de especial protección para las aves (ZEPA) y la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC) le han resultado impedidos o limitados, sino que, más bien, trata de evitar una hipotética afectación de usos o aprovechamientos de los que en la actualidad disfruta.

El derecho de propiedad o la libertad de empresa no pueden ser invocados como baluarte o escudo frente a posibles limitaciones, que, de producirse, conllevarían determinadas consecuencias compensatorias, y, por tanto, el último motivo de casación debe ser desestimado como los demás.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquélla para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por la Administración recurrida y con desestimación de los cuatro motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación del Instituto Agrícola Catalán de San Isidro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de febrero de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 706 de 2006 , con imposición al referido Instituto recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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