STS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 2271 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de la entidad Montañamar S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo número 761 de 2003 , sostenido por la representación procesal de la entidad Montañamar S.A. contra el acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca, de 22 de febrero de 2002, por el que se aprobó definitivamente la adaptación de las Normas Subsidiarias de Alcudia a la Ley de 3 de abril de 1999 sobre Directrices de Ordenación Territorial, a la Ley 6/1999, de 6 de octubre, y a la Ley de Suelo Rústico.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Alcudia, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y el Consejo Insular de Mallorca, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares dictó, con fecha 27 de febrero de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 761 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, previa la desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada por las partes demandada y codemandada. SEGUNDO.- Declarar adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados los cuales confirmamos íntegramente. TERCERO.- No se hace una expresa imposición de costas procesales.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Debemos puntualizar o señalar como hechos importantes, antes del análisis de la adecuación a derecho de los acuerdos administrativos recurridos, los siguientes: 1º.- Como ha quedado dicho, en palabras de la parte actora que hemos trascrito en el anterior fundamento, los días 14 de noviembre de 2002 y 24 de febrero de 2004, dictamos, respectivamente, las sentencias números 933 y 148 -actuaciones 125 de 1999 y 1024 de 2000- en las que analizábamos la conformidad a Derecho, primero, del acuerdo de 2 de noviembre de 1998 del Consejo Insular de Mallorca por el que, y en base al articulo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , se había acordado la suspensión de la vigencia del planeamiento para su revisión, entre otros, dentro del ámbito del Sector que ahora analizamos, y, segundo, el acuerdo dictado, también, por el Consejo Insular de Mallorca, que desestimó el recurso de alzada levantado por la entidad Montañamar SA. contra acuerdo anterior de la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca de 15 de octubre de 1999, de aprobación definitiva de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Sector AS-16 Toscamar de las Normas Urbanísticas del término municipal de Alcudia. Los contenciosos fueron estimados y se anularon los actos administrativos impugnados. 2°.- En la primera de las aludidas decíamos, y así lo recogíamos también en la segunda, que: "en relación al sector de autos, de la apreciación conjunta de la prueba practicada, ha quedado acreditado que el mismo no debe ser incluido, tal como se hizo, en el Acuerdo recurrido pues no reúne los requisitos exigidos en el mismo, ya que debe afirmarse que tiene Plan Parcial aprobado definitivamente con deficiencias el 10 de noviembre de 1995, las cuales fueron dadas por subsanadas por Acuerdo del Ayuntamiento de Alcudia, en fecha 2 de mayo de 1996, y cuenta además con Proyecto de Urbanización aprobado en fecha 22 de diciembre de 1997, es decir, con anterioridad al Acuerdo de iniciación de los expedientes de suspensión, de fecha 5 de octubre de 1998, y por supuesto con posterioridad a la fecha exigida de 5 de octubre de 1994. Esta conclusión de no encontrarse incluido el sector, no puede desvincularse con la alegación de que el sector gozaba con Plan Parcial aprobado definitivamente en fecha 20/12/79, pues ello queda desvirtuado seguidamente al señalar que dicho Plan fue afectado con posterioridad por la LEN, lo que provocó la nueva redacción del Plan Parcial mencionado y del Proyecto de Urbanización, cuya validez, la de éste, no queda afectado por el hecho de que no haya sido publicado, con independencia de afirmar que el Acuerdo recurrido no hace mención a los Proyectos". 3°.- Mientras estaban instalados los aludidos contenciosos en el Tribunal, el ayuntamiento de Alcudia inició la tramitación de la adaptación de las Normas Subsidiarias al POOT y a la LEN. Fueron aprobadas definitivamente por la Comisión Insular de Urbanismo el 28 de enero de 2000 y publicadas en el BOIB núm. 40 de 28 de marzo de 2000. Se desclasificaron los terrenos del sector. Documento núm. 4 aportado con la contestación a la demanda. 4°.- Otro contencioso, actuaciones 975 de 2001, fue interpuesto en la Sala, ahora contra el decreto núm. 676 de la alcaldía del ayuntamiento de Alcudia, dictado el día 8 de mayo de 2001, mediante el cual se denegaba la solicitud de inicio de las obras de urbanización de dicho Sector AS-16 Toscamar, polígono 6 sector VII, y la devolución del aval que se presentaba por eso. En él dictamos la sentencia núm. 995 el día 22 de noviembre de 2005 y en la que confirmábamos el aludido decreto. En el cuarto fundamento de derecho in fine decíamos: "Por último y en relación con las Normas Subsidiarias, aprobadas el 28 de enero de 2.000, por la Comisión Insular de Urbanismo, con prescripciones, y en las que se apoya la entidad recurrente para considerar que los terrenos tienen, o mejor dicho, tenían en la fecha del Acuerdo la consideración de urbanizables, tampoco es admisible, puesto que de la documentación aportada tampoco se destaca la tesis de la actora, antes por el contrario en la certificación del Consell se viene a determinar lo contrario en relación al sector AS-16: "Áreas de Suelo Rustico ordenadas por las NS. y C. del Planeamiento aprobadas por la CIUM en sesión del 15 de octubre de 1.999 (pendiente de su incorporación al planeamiento municipal, y asimismo en el informe o certificado municipal en el que se apoya el acto administrativo recurrido. Desde el año 1.999 los terrenos han venido clasificándose como rústicos. Es cierto que en nuestra sentencia 933/02 se señaló que deberían excluirse los terrenos de la suspensión ordenada, pero ello no impide que luego se desclasificaran los mismos". Antes, pero, en el primer fundamento de derecho de la sentencia habíamos acogido parte del informe del arquitecto municipal, el cual exponía: "La adaptación de las Normas Subsidiarias de Alcudia a la Ley de suelo rústico y a las Directrices de Ordenación Territorial, fueron aprobadas inicia el 7 de septiembre de 2000 (BOlB n° 121, de 3 de octubre) y provisionalmente el 30 de noviembre, estando actualmente pendientes de su aprobación definitiva por la CIU. En ellas, de conformidad con el criterio de desclasificación de las DOT, quedó desclasificado como suelo urbanizable el polígono 6, sector VII correspondiente al AS-16: Toscamar, siendo clasificado (plano n° 3,1 de Suelo no urbanizable: Delimitación de áreas y niveles de protección) como suelo rústico de régimen general (SRG-l).". 5é.- El 13 de diciembre de 2004, BOlB núm. 188 extr. del día 31, fue aprobado el Plan Territorial de Mallorca. Se incluían los citados terrenos en la denominada Área de Reconversión Territorial "Es Crever (Marratxi) - UA8 i AS16 (Alcudia)" -articulo 10.6-. En su ficha se puede leer: "En el Puerto de Alcudia se encuentran los sectores AS16 y la UA A8 con diversa problemática cada uno de ellos, aunque contiguos......Por su parte el AS16 está formado por un suelo actualmente con la clasificación de rústico, pero que formó parte de un sector que fue reclasificado en su día pero con una resolución judicial pendiente que, en caso de ser favorable a los intereses de los propietarios, conllevaría la urbanización de un área muy delicada por su localización junto al lago Esperanza. Se trata pues en esta actuación de...... garantizar que el antiguo Sector AS 16 continúe inedificable. La propuesta de reconversión territorial supondría un área discontinua incluyendo, además de los dos suelos antes descritos unos suelos situados en Son Crever (Marratxí) que tienen unas condiciones idóneas para el desarrollo urbano". Señalándose entre los objetivos, el del: mantenimiento como espacio libre con carácter público del suelo ocupado por la antigua AS 16, junto al lago Esperanza del Puerto de Alcudia". 5°.- El Plan Territorial de Mallorca califica, pues, el sector AS-16 como espacio libre público dentro suelo rústico y área de protección territorial. Le incluye dentro una zona ARTE directa y que la extensión de 18,28 ha. tiene atribuido un aprovechamiento de 0m2/m2. 6°.- Aquí, y ahora, es elocuente el suplico de la demanda como hemos señalado en el cuarto párrafo del primer fundamento de derecho; se pretende, y postula, la declaración que los terrenos del Sector sean reconocidos con la condición de urbanizables.».

TERCERO

La Sala de instancia declara también en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida que: «Mediante las áreas de reconversión territorial se incide en la clasificación del suelo y esta figura, en todo caso, prevalece y se impone al planeamiento urbanístico. - sentencias de la Sala números 277 y 448 de 3 de junio y 23 de julio de 2008 -. En cualquier caso, y en lo que tiene de relevante, la adaptación de las NNSS de Alcudia de 2002, resolución impugnada, según las documentales y pruebas desarrolladas en las presentes actuaciones, concuerda con la legislación territorial y urbanística aplicable y en especial con la Ley de las Directrices de Ordenación Territorial de 1999. Dichas normas, ya se ha dejado dicho, mantienen la clasificación de suelo rústico de los terrenos, operada antes del año 2000, con la calificación SRG-1, con una parte afectada por un Área de Protección Territorial de Costas (APDO). Hacemos nuestras, íntegramente, las afirmaciones de la parte demandada en relación a que, "la decisión de modificar el modelo territorial delante del riesgo de presión ambiental que estaba suponiendo el planeamiento vigente no necesita una motivación urbanística detallada". Es decir, contención del crecimiento.».

CUARTO

Finalmente, el Tribunal a quo declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia que: «Abandonada en trámite de conclusiones escritas la tesis de la inadmisibilidad sostenida en la contestación a la demanda, ahora introduce una nueva cuestión -la demandada- alrededor de los hechos acreditados por la entrada en vigor del Plan Territorial de Mallorca y sus determinaciones en el sector AS-16 (nos dirá que "introducido voluntariamente por la misma parte actora") que sería la de disponer la terminación del procedimiento por dicha causa sobrevenida que afirma. "sin embargo y ahora, debería llevar a la desestimación del recurso". Con respecto a este punto, y en concreto en qué incidencia tiene en el litigio, la prueba pericial practicada afirmó, claramente, que la clasificación es de suelo rústico. Ahora bien, y asumimos aquí las palabras de la dirección letrada del ayuntamiento de su escrito de conclusiones, que los terrenos además se encuentren dentro un área de reconversión del PTM es una decisión que no está muy clara a que responde. Sea como sea, a que responde esta inclusión en un área de reconversión es una cuestión ajena y sin ninguna trascendencia para las presentes actuaciones. Efectivamente, así es, el contencioso se resuelve por otras consideraciones. Se ha dejado constancia de este hecho al tercer fundamento de derecho, y, también, después en la medida en que las partes la habían suscitado. El núcleo del debate está en la desclasificación de los terrenos del Sector AS-16. Aquí operó el ius variandi y lo hizo, desde el punto de vista técnico jurídico, correctamente. Además, si en las NNSS anteriores de 2000 los terrenos ya eran rústicos en las de 2002 no se introducía ningún cambio. La norma 1.1.01 en cuanto hablaba de su objeto y ámbito territorial, y referida a varios sectores, ya lo dejaba claro. En consecuencia, el Tribunal debe cerrar el debate con la desestimación del contencioso haciendo suyas, una vez más, las palabras de la parte demandada en relación al hecho de que el modelo del planeamiento general municipal de 1987 de Alcudia que es el que dio último apoyo al urbanizable del Sector AS-16 era insostenible. La adaptación de las Normas Subsidiarias de 2002 es conforme con el ordenamiento jurídico.».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Muntañamar S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala accedió mediante providencia de fecha 8 de abril de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Alcudia, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y el Consejo Insular de Mallorca, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, y, como recurrente, la entidad Montañamar S.A., representada por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación.

SEPTIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad Montañamar S.A. se basa en cinco motivos, el primero y tercero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo, cuarto y quinto al amparo del apartado d) del mismo precepto; el primero, por haber infringido la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 24 y 120 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los ha interpretado, al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre el elemento crucial del debate, que no es otro que las consecuencias que tuvo la nulidad judicialmente declarada tanto del acuerdo de suspensión del planeamiento, que adoptó en 1998 el Consejo Insular de Mallorca, como de las Normas Complementarias y Subsidiarias de 1999 sobre la clasificación de los terrenos a que se refirió el contencioso, pues, si bien es cierto que el Tribunal a quo transcribe determinados apartados de aquellas sentencias que declararon la nulidad del acuerdo de suspensión y de las Normas Complementarias y Subsidiarias de 1999, no examina la cuestión expresamente planteada sobre las consecuencias que tal declaración de nulidad ha tenido sobre la clasificación de los terrenos en cuestión, que no era otra que la de suelo urbanizable con Plan Parcial y Proyecto de Urbanización aprobados; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución y las normas sobre valoración de la prueba, en especial el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al incurrir la sentencia recurrida en una valoración manifiestamente irrazonable, ilógica o arbitraria de la prueba practicada, particularmente por apartarse absoluta e inmotivadamente del informe elaborado por el perito judicial designado a tal efecto por la propia Sala sentenciadora y por asumir, sin motivación, que el contenido de las Normas publicadas por Acuerdo de 28 de enero de 2000 no es el que figura en su texto, según la publicación oficial, motivo este que se invoca también al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por carecer la sentencia de motivación, particularmente por apartarse de la prueba pericial, lo que constituye una infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contempladas en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el tercero por haber vulnerado la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución , 60 y 61 de la Ley de esta Jurisdicción , así como el principio fundamental de contradicción en el proceso, al sustituir la sentencia el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso por el resultado de otras pruebas practicadas ante la misma Sala en otros procesos anteriores en los que lo discutido era la conformidad a Derecho de actos administrativos sometidos aún al régimen jurídico de las Normas Subsidiarias de 1999, que aún no habían sido anuladas; el cuarto por vulnerar la sentencia recurrida el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , y la jurisprudencia recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan, relativa a la trascendencia que tiene la nulidad declarada de la suspensión acordada por el Consejo Insular de Mallorca para los actos de planeamiento adoptados en virtud de aquélla suspensión anulada, lo que, a su vez, ha supuesto la infracción de lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución y concordantes, singularmente de los artículos 103.1 y 106.1 de la propia Constitución , 2.3 del Código civil , 6 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 3.1 , 56 , 57 , 62.2 y 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , y todo ello por cuanto las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, aprobadas el 15 de octubre de 1999, que clasificaron el suelo, propiedad de la entidad demandante, como rústico, fueron declaradas nulas por sentencia firme, y lo mismo el acuerdo de suspensión del planeamiento urbanístico anterior, de manera que las Normas Urbanísticas posteriores que se remiten a aquella ordenación urbanística declarada nula carecen de virtualidad, pues con la referida declaración de nulidad recobran plena vigencia y eficacia las Normas Subsidiarias Municipales que habían sido igualmente suspendidas y con ellas el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización del Sector aprobados en ejecución de las Normas Urbanísticas suspendidas, ya que la remisión que el acuerdo aprobatorio de la adaptación de las Normas Subsidiarias hace a las Normas declaradas nulas es genérica y no recepticia; y el quinto por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución , y 54.1 f) de la Ley 30/1992 , así como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo referida al control de la discrecionalidad de la Administración, que requiere la exigencia de motivación de los cambios de clasificación de suelo, mientras que en el expediente no existía sino una mera referencia a lo establecido en las Normas Subsidiarias de 1999, a lo que la Sala de instancia alude en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, expresando que la Administración consideraba insostenible la clasificación de urbanizable del Sector AS-16 y que se modificó el modelo territorial ante el riego de presión ambiental, con lo que viene dicha Sala sentenciadora, en contra de lo declarado por la doctrina jurisprudencial, a admitir el cambio de la clasificación del suelo sin necesidad de motivación alguna, lo que conculca la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, y así terminó con la súplica de que se anule al sentencia recurrida e, integrando los hechos justificados en las actuaciones, resuelva conforme a Derecho en el sentido suplicado en la demanda.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009 de la Sección Primera de esta Sala y recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta , por providencia de 22 de enero de 2010 se convalidaron y se ordenó dar traslado a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso.

NOVENO

El representante del Consejo Insular de Mallorca presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 15 de marzo de 2010, y, después de realizar una serie de precisiones como antecedente, alegó que el recurso de casación es inadmisible por versar el pleito acerca de la aplicación del ordenamiento autonómico, mientras que la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva, ya que en ella se expresa que el hecho de que se declarasen nulos el acuerdo de suspensión del planeamiento y las Normas Complementarias y Subsidiarias no impide la desclasificación de los terrenos, como tampoco ha incurrido en las infracciones denunciadas en el segundo motivo, puesto que la cuestión relativa a la clasificación de los terrenos es meramente jurídica, por lo que acerca de ella no procede recabar el parecer de un perito arquitecto, cuyo informe debe versar sobre los hechos, refiriéndose la Sala a sentencias anteriores de ella en las que los terrenos en cuestión se consideraron rústicos de acuerdo con el ordenamiento urbanístico aplicable, de manera que no se ha vulnerado por la Sala el principio de contradicción sino que ha sido coherente con lo que ella ha declarado anteriormente, respetando así el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda prosperar el cuarto motivo de casación, en el que se invocan una serie de preceptos heterogéneos, que no guardan relación con la cuestión de fondo, ya que la reclasificación como rústico del suelo del Sector AS- 16 tiene su causa, según se declara en la sentencia recurrida, en la adaptación de las Normas Subsidiarias de Alcudia al Plan Territorial de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca, aprobada definitivamente por la Comisión Insular de Urbanismo el 28 de enero de 2000, publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares nº 40 de 28 de marzo de 2000, mantenida después dicha clasificación por las Normas Subsidiarias de Planeamiento ahora impugnadas, y, finalmente, el quinto y último motivo de casación también debe desestimarse puesto que las Administraciones urbanísticas justificaron el cambio de clasificación del suelo por las exigencias impuestas en el propio ordenamiento autonómico, cuya finalidad no era otra que acabar con el modelo insostenible del planeamiento municipal de 1987, y así lo declara expresamente la sentencia recurrida, resultando, en cualquier caso, inadmisible el recurso contencioso-administrativo por las razones que ya se adujeron al oponerse al mismo en la instancia, al limitarse el planeamiento impugnado a reproducir lo establecido en el anterior, de modo que el acto aprobatorio de aquél no era sino reproducción del que aprobó éste, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación interpuesto o, subsidiariamente, se desestime confirmando íntegramente la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

DECIMO

El representante procesal del Ayuntamiento de Alcudia presentó también su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 15 de marzo de 2010, aduciendo que el hecho de que las Normas Subsidiarias de planeamiento Municipal impugnadas se refieran a unas Normas Subsidiarias y Complementarias anteriores, que fueron declaradas nulas, no implica que tal nulidad debe predicarse de aquéllas si, como sucede en el supuesto enjuiciado, no existe razón alguna para apreciar que sean contrarias a Derecho, sin que de la declaración del perito procesal pueda llegarse a la conclusión pretendida por la recurrente, debido a que el perito se refiere a las Directrices de Ordenación Territorial, mientras que el suelo en cuestión había sido clasificado como rústico al adaptar en el año 2000 las Normas Subsidiarias de Planeamiento al Plan Territorial de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca, sin que la sentencia recurrida se aparte de la prueba pericial practicada sino que se limita a reproducir lo por ella misma declarado en sentencias anteriores, reiterando que carece de trascendencia el que el nuevo planeamiento aprobado se remita a unas Normas Complementarias y Subsidiarias que después fueron declaradas nulas por sentencia firme, pues lo cierto es que la clasificación del suelo como rústico está incorporada y establecida en el nuevo planeamiento aprobado, sin que el planeamiento impugnado, aprobado en 2002, tuviese la necesidad de motivar la clasificación del suelo en cuestión como rústico, ya que se limitó a recoger la clasificación que venía establecida en el planeamiento definitivamente aprobado en el año 2000, estando dicha clasificación justificada por efecto de la necesidad de cambiar el modelo territorial de crecimiento, impuesto por el ordenamiento autonómico al que se adaptaron las Normas Subsidiarias el referido año 2000, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente.

UNDECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de octubre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal de la Administración insular recurrida solicita la inadmisión del recurso de casación por entender que la cuestión debatida en la sentencia viene regulada por el ordenamiento jurídico autonómico, de manera que las infracciones denunciadas por la representación procesal de la entidad recurrente resultan meramente instrumentales con objeto de abrir el cauce de la casación.

Tal causa de inadmisión hemos de rechazarla, ya que todos los motivos de casación, invocados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se basan en la infracción de normas de Derecho estatal que se considera por la representación procesal de la recurrente que fueron vulneradas por el Tribunal a quo al decidir, y el resto denuncian la conculcación de normas que regulan el dictado de las sentencias y el principio de contradicción que debe regir el proceso.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se asegura, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva con infracción por la Sala de instancia de lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial , 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción , al no haber examinado ni resuelto la cuestión esencial del debate, cual es las consecuencias que tuvo sobre la clasificación de los terrenos litigiosos, la nulidad judicialmente declarada del acuerdo de suspensión del planeamiento adoptado por el Consejo Insular de Mallorca en 1998 y de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de 1999.

En contra del parecer de la recurrente, la Sala sentenciadora no confiere relevancia alguna a esas nulidades declaradas jurisdiccionalmente porque declara abiertamente, en el apartado tercero de la sentencia recurrida, que: « Mientras estaban instalados (sic) los aludidos contenciosos en el Tribunal, el Ayuntamiento de Alcudia inició la tramitación de la adaptación de las Normas Subsidiarias al POOT y a la LEN. Fueron aprobadas definitivamente por la Comisión Insular de Urbanismo el 28 de enero de 2000 y publicadas en el BOIB núm. 40 de 28 de marzo de 2000. Se desclasificaron los terrenos del sector. Documento núm. 4 aportado con la contestación a la demanda. ».

En definitiva, asegura dicha Sala de instancia que, aun cuando fuesen declarados nulos el acuerdo de suspensión de la vigencia del planeamiento urbanístico que había clasificado los terrenos del Sector AS-16, Toscamar, como urbanizables y las Normas Complementarias y Subsidiarias que los clasificaban como rústicos, la adaptación de las Normas Subsidiarias al Plan Director Sectorial de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca y a la Ley balear de Espacios Naturales, aprobada definitivamente el 28 de enero de 2000 y publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares nº 40 de 28 de marzo de 2000, desclasificó dichos terrenos para conferirles el carácter de rústicos, de manera que ya habían sido clasificados como no urbanizables al aprobarse definitivamente la adaptación ahora impugnada (22 de febrero de 2002), y, por consiguiente, aquella declaración jurisdiccional de nulidad del acuerdo de suspensión del planeamiento y de las Normas Complementarias y Subsidiarias de fecha 5 de febrero de 1999 carecen de relevancia respecto de la clasificación del suelo del Sector AS-16, que, como la propia Sala sentenciadora ha declarado probado, fueron clasificados como rústicos por la adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal al Plan Director Sectorial de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca y a la Ley balear de Espacios Naturales, de manera que no cabe tachar a la sentencia recurrida de haber incurrido en incongruencia por omisión, por lo que este primer motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo de casación, en el que se reprocha a la Sala de instancia la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, en especial el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por haber incurrido aquélla en una valoración manifiestamente irrazonable, ilógica o arbitraria de la prueba, particularmente al apartarse absoluta e inmotivadamente del informe elaborado por el perito judicial, asumiendo, sin motivación, que el contenido de las Normas aprobadas por acuerdo de 28 de enero de 2000 no es el que figura en su texto, según la publicación oficial, con lo que el Tribunal a quo infringió lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución , careciendo la sentencia pronunciada de motivación al apartarse del resultado de la prueba pericial, con lo que aquél ha conculcado también lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Al articular este motivo, se asegura que la Sala sentenciadora ha realizado una valoración irrazonable de la prueba practicada de un lado porque el perito procesal aseguró en su informe que a la fecha de entrada en vigor de las Directrices de Ordenación Territorial el día 18 de abril de 1999 el suelo del Sector AS-16, Toscamar, mantenía su clasificación de suelo urbanizable, y de otro porque en el texto de las Normas Subsidiaras, aprobadas por acuerdo de 28 de enero de 2000 (páginas 4813 y 4829) se puede leer que el Sector AS-16 está clasificado como urbanizable, mientras que el Tribunal de instancia se limita, contrariamente a las indicadas pruebas, a declarar que, según el documento nº 4 aportado con la contestación de la demanda, en el acuerdo de 28 de enero de 2000, de adaptación de las Normas Subsidiarias al Plan Director Sectorial de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca y a la Ley balear de Espacios Naturales, se descalificaron los terrenos del sector sin dar ninguna otra explicación.

Es cierto que de la lectura de la determinación 3ª del acuerdo de adaptación de las Normas Subsidiarias de Alcudia al Plan Director Sectorial de la Oferta Turística de Mallorca y a la Ley balear de Espacios Naturales no se infiere, a nuestro juicio, claramente que el suelo del Sector A-16, Toscamar, fuese reclasificado como rústico, ya que en ella se expresa meramente que: « En relación a la totalidad del expediente, se aportarán todos los cuadros, estudios y memorias de adaptación referidas a la situación final propuesta por el Ayuntamiento, que incluye la clasificación efectuada por el CIM y lasDOT ».

Ahora bien, también es cierto que no es cometido de un perito emitir juicios de carácter jurídico, como el relativo a si un suelo determinado está clasificado como suelo urbanizable, que, en definitiva, es lo que aseguró el perito procesal al declarar que al suelo del Sector AS-16 "Toscamar" no le afectaba la disposición adicional duodécima de las Directrices de Ordenación Territorial, valoración que, por el contrario, corresponde a la Sala sentenciadora, la que, aun con cierta oscuridad y ambigüedad, declara en esta y en anteriores sentencias que, « de conformidad con el criterio de clasificación de las DOT, quedó desclasificado como suelo urbanizable el polígono 6, sector VII, correspondiente al AS-16: Toscamar, siendo clasificado (plano nº 3.1 de Suelo no urbanizable: delimitación de áreas y niveles de protección) como suelo rústico de régimen general (SR 6-1) », y anteriormente, haciéndose eco de lo declarado en la misma sentencia (recurso contencioso-administrativo 975 de 2001), deja sentado que « Por último y en relación con las Normas Subsidiarias, aprobadas el 28 de enero de 2.000 , por la Comisión Insular de Urbanismo, con prescripciones, y en las que se apoya la entidad recurrente para considerar que los terrenos tienen, o mejor dicho, tenían en la fecha del Acuerdo la consideración de urbanizables, tampoco es admisible, puesto que de la documentación aportada tampoco se destaca la tesis de la actora, antes por el contrario en la certificación del Consell se viene a determinar lo contrario en relación al sector AS-16: "Áreas de Suelo Rustico ordenadas por las NS. y C. del Planeamiento aprobadas por la CIUM en sesión del 15 de octubre de 1.999 (pendiente de su incorporación al planeamiento municipal)", y asimismo en el informe o certificado municipal en el que se apoya el acto administrativo recurrido. Desde el año 1.999 los terrenos han venido clasificándose como rústicos. Es cierto que en nuestra sentencia 933/02 se señaló que deberían excluirse los terrenos de la suspensión ordenada, pero ello no impide que luego se descalificaran los mismos. ».

Todas estas apreciaciones de hechos y declaraciones jurídicas no nos permiten apreciar irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración que de las pruebas pericial y documental ha efectuado la Sala sentenciadora, lo que acarrea la desestimación de este segundo motivo de casación.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega la conculcación del principio de contradicción, al haber sustituído el Tribunal a quo el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso por el resultado de otras pruebas practicadas por la misma Sala en otros pleitos anteriores, en los que se discutía la conformidad o no a Derecho de actos administrativos sometidos al régimen jurídico de las Normas Complementarias y Subsidiarias con anterioridad a ser declaradas nulas por la propia Sala.

Es cierto que los transcritos razonamientos de la Sala en la sentencia recurrida proceden de otra anterior en la que se debatió la conformidad a derecho de la denegación de inicio de las obras de urbanización del Sector AS-16, Toscamar, pero ello no implica desconocer el principio de contradicción del proceso sustanciado, en el que los litigantes tuvieron oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convino a la vista de lo alegado y probado por cada uno de ellos, sino que la Sala justifica su decisión en coherencia con lo previamente declarado en un proceso anterior en el que también se suscitó la cuestión relativa a la clasificación del suelo del Sector AS-16, Toscamar, manteniendo en ambas que se está ante un suelo clasificado como rústico, cometido este, de declarar la clasificación del suelo, estrictamente jurídico, que no puede ser suplantado por el parecer del perito procesal, por lo que el Tribunal a quo , al así proceder, no vulneró lo establecido en los artículos 24.1 de la Constitución , 60 y 61 de la Ley de esta Jurisdicción , y, en consecuencia, el tercer motivo de casación debe ser desestimado al igual que los anteriores.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, extensamente desarrollado por la representación procesal de la entidad recurrente, se alega la infracción de una serie heterogénea de preceptos, aunque se pone especial énfasis en la vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 , porque al remitirse el acuerdo de adaptación impugnado a lo establecido respecto del Sector AS-16 a las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de 1999, declaradas nulas por decisión judicial firme, en contra del parecer de la Sala de instancia, tal remisión es nula por ser contraria a lo establecido en el citado artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que esa remisión es de carácter genérico y no recepticio.

La articulación de este cuarto motivo de casación, extensamente transcrito en el antecedente séptimo de esta nuestra sentencia, arranca de una premisa inexacta, cual es que las Normas Subsidiarias, aprobadas por la Comisión Insular de Urbanismo el 28 de enero de 2000 , mantuvieron la clasificación de urbanizable del suelo del Sector A-16, lo que, como hemos expresado al analizar los anteriores motivos de casación, no es cierto, sino que, por el contrario, la Sala de instancia declara repetidamente en la sentencia recurrida que el suelo del Sector A-16 resultó declasificado al aprobar definitivamente la Comisión Insular de Urbanismo la adaptación de las Normas Subsidiarias de Alcudia al Plan Director Sectorial de la Oferta Turística de Mallorca y a la Ley balear de Espacios Naturales el 28 de enero de 2000, de manera que, cuando se aprueba definitivamente, el 22 de febrero de 2002, por la misma Comisión Insular la adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Alcudia a la Ley de 3 de abril de 1999, sobre Directrices de Ordenación Territorial, a la Ley 6/1999, de 6 de octubre, y a la Ley del Suelo Rústico, aquel suelo ya venía clasificado como rústico desde el 28 de enero de 2000, de modo que, como hemos indicado, la declaración jurisdiccional de nulidad de las Normas Complementarias y Subsidiarias de 1999, aunque la memoria justificativa de dicha adaptación, aprobada definitivamente el 22 de febrero de 2002, se refiera o se remita a aquéllas, al no haber sido aun en esa fecha declaradas jurisdiccionalmente nulas, carece de relevancia, pues de lo que no cabe duda, según lo declarado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, es que mediante las Normas Subsidiarias, aprobadas definitivamente el 28 de enero de 2000 , el suelo del Sector AS-16, Toscamar, había quedado desclasificado como urbanizable y clasificado como rústico, razón por la que este cuarto motivo de casación tampoco puede prosperar.

SEXTO

Finalmente, en el quinto y último motivo de casación, se afirma que la sentencia recurrida ha conculcado lo dispuesto en los artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución , 54.1 f) de la Ley 30/1992 , así como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo relativa al control de la discrecionalidad de la Administración en la exigencia de motivación, con diversa intensidad según los casos, de los cambios de clasificación del suelo, a pesar de que, en el supuesto enjuiciado, el cambio de clasificación del suelo de urbanizable a rústico no obedeció a motivación alguna expresa, falta de motivación que no cabe subsanar en sede jurisdiccional.

Este motivo ha de ser también desestimado porque la sentencia recurrida no subsana el defecto de motivación del cambio de clasificación del suelo sino que constata y recoge las razones que llevaron a desclasificar el suelo del repetido Sector AS-16, Toscamar, de urbanizable a rústico, que no era otra que la de contener el crecimiento, dado que la clasificación de urbanizable conferida por el planeamiento general municipal de 1987 era insostenible.

Estas explícitas razones determinaron la aprobación de la adaptación en el año 2000, en que se desclasificó el suelo para clasificarse como rústico, asumida tal clasificación por la adaptación de las Normas Subsidiarias impugnada en el proceso sustanciado en la instancia, que, posteriormente, el Plan Territorial de Mallorca, aprobado el 13 de diciembre de 2004, confirma, según se declara en el apartado 5º del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la entidad mercantil recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de tres mil euros para cada una, sin que deban incluirse los derechos arancelarios de los Procuradores que han ostentado la representación de ambas Administraciones, al no ser imprescindible tal representación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con desestimación de los cinco motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de la entidad mercantil Montañamar S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo número 761 de 2003 , con imposición a la referida entidad recurrente Montañamar S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de las Administraciones comparecidas como recurridas, de tres mil euros para cada una, excluyendo los derechos arancelarios de los Procuradores representantes de éstas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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