STS, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3720/2011, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia, de 26 de mayo de 2011, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 798/2009, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 22 de septiembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado, el 10 de julio de 2008, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la importación, ejercicios 2004 y 2005.

Ha intervenido como parte recurrida la entidad mercantil COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª Teresa Goñi Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de julio de 2008, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria en virtud del cual se imponía a la entidad mercantil Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la importación, ejercicios 2004 y 2005, una sanción por importe total de de 882.853,04 euros.

Dicho Acuerdo derivaba « de las actuaciones de comprobación e investigación efectuadas por [l]a Inspección, cuyos resultados se ha[bía]n documentado en el acta: A02-71392091, de fecha 29-02-2008 » y en la que resultó que « [a]nalizada la evolución diaria de los movimientos de producto, a través de la contabilidad del depósito fiscal, de las salidas de Tienda y de la contabilidad del Almacén de Consumo, especialmente durante los días inmediatamente anteriores y posteriores a la subida de PVP y tipos impositivos, habidos durante el 2004 y 2005, de los productos más comercializados por la empresa, en su Depósito Fiscal de Leganés (Madrid), se observa[ro]n movimientos anormales respecto de su funcionamiento y movimientos habituales, coincidiendo con las fechas previas a las subidas de tipos impositivos y de precio máximo de venta al público de cigarrillos, produciéndose salidas voluminosas de cigarrillos del depósito fiscal con destino al Almacén de Consumo y la Tienda » (pág. 1).

Además, analizados « los libros c/c de Almacén del depósito fiscal y del Almacén de Consumo, así como la referida a la llamada Tienda, se ha[bía] comprobado la contabilización de traspasos internos de mercancía, de carácter masivo, declarados por los conceptos TRASLADO A ALMACENES FIS - CON (981) y TRASLADO A TIENDA CON REF. (950), con destino al Almacén de consumo y la Tienda, respectivamente, realizados en días inmediatamente anteriores a las fechas en que se produjeron subidas en precio de venta al público o de los tipos impositivos » (pág. 2).

Vistas la propuesta de imposición de sanción así como las alegaciones presentadas por la empresa y la valoración de las mismas efectuada por el instructor del expediente

, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se mostró de acuerdo con dicha propuesta, « al apreciar que la conducta del sujeto pasivo ha[bía] sido negligente y culpable por considerar que le era exigible otro comportamiento teniendo en cuenta la amplia trayectoria de la empresa en el desarrollo de la actividad y en consecuencia la dilatada experiencia en la aplicación de la normativa de impuestos especiales, sin que pu[di]e[r]a considerarse que la forma de actuar se ampar[aba] en una interpretación razonable de la norma » (pág. 12).

Como consecuencia de lo anterior, « proced[ía] la imposición a la empresa CIA. DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, SA., de una sanción tributaria por infracción tributaria grave [de]l artículo 79, letra a), de la Ley 230/1963 , por importe [de] 413.474,12 euros, equivalente al 50 por 100 de la cuota tributaria no ingresada en su día y regularizada mediante acta [...] correspondiente a los hechos imponibles devengados en el mes de mayo de 2004, por importe de 826.948,25 euros ».

En aplicación del art. 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), procedía la imposición de idéntica sanción, por lo que « [r]esultando igualmente favorables ambos preceptos legales, la sanción que se impon[ía] e[ra] de: CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CENTI[M]OS (413.474,12 euros) » (pág. 13).

Asimismo, y con base en el art. 191.1 de la LGT citado se impusieron a Compañía de Distribución Integral Logista, S.A. las cinco infracciones tributarias de carácter leve siguientes:

-Declaración 380 de junio / 2004 2.570,97 euros

- Declaración 380 de diciembre /2004 17,26 euros

- Declaración 380 de abril / 2005 276.083,86 euros

- Declaración 380 de junio / 2005 87.602,70 euros

- Declaración 380 de septiembre / 2005 103.104,13 euros

El importe total de las cinco sanciones asc[e]nd[ió] a CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS, CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (469.378,92 euros)

(pág. 14).

SEGUNDO.- Notificado el Acuerdo anterior, Compañía de Distribución Integral Logista, S.A. interpuso, con fecha 7 de agosto de 2008, reclamación económico-administrativa (R.G. 6197/08; R.S. 197/08), presentando el día 17 de octubre de 2008 el correspondiente escrito de alegaciones.

La reclamación económico-administrativa fue desestimada mediante Resolución, de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), al constatar que « el obligado tributario presentó la autoliquidación correspondiente a los hechos imponibles devengados en el mes de mayo de 2004 de manera incorrecta, por lo que al existir una deuda no ingresada se ha[bía] producido el tipo objetivo de la infracción, y al estimar que no concurr[ía]n en el presente caso, ninguno de los supuestos que se expresa[ba]n en el artículo 82 (LGT ), se considera[ba] cometida una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963 General Tributaria después de comprobar que la aplicación de la nueva Ley 58/2003 General Tributaria no resulta[ba] más favorable al interesado de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley » (FD Tercero).

En el fundamento jurídico Quinto, el TEAC hizo igualmente constar que « el obligado tributario presentó las correspondientes autoliquidaciones de manera incorrecta, por lo que al existir una deuda no ingresada se ha[bía] producido el tipo objetivo de la infracción, y al no existir ocultación se considera[ba] en cada caso cometida una infracción tributaria leve tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por lo que se considera[ba]n ajustadas a Derecho las sanciones impuestas ».

Además, para el TEAC « no p[o]d[ía] considerarse una interpretación razonable de la norma habilitar una tienda y un almacén de consumo dentro del recinto de un depósito fiscal, sin comunicarlo al Centro Gestor correspondiente y, por tanto, sin su autorización y mantener el criterio de que dichos establecimientos resulta[ba]n ajenos a dicho depósito fiscal y utilizarlos cuando se [ib]a a producir subida de precios o tipos impositivos, para adelantar el devengo del impuesto especial y por lo tanto la aplicación de los tipos impositivos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la norma que apr[o]ba[ba] los nuevos tipos impositivos, evitando así el efecto de las subidas, que, sin embargo, repercut[ía] a sus clientes ». Por tanto, la conducta de la mercantil « ni constitu[ía] una interpretación razonable de la norma tributaria, ni en definitiva acredita[ba] la creencia del sujeto pasivo de que obraba con arreglo a la ley por un disculpable error en la comprensión de una materia que sólo t[e]n[ía] una concreción posible, ajena, evidentemente, a la esfera discrecional, por lo que tal conducta no p[o]d[ía] ser calificada sino de voluntaria y culpable » (FD Sexto).

Finalmente, y en cuanto « a la supuesta calificación incorrecta de la conducta infractora relativa tanto al IVA asimilado a la importación », concluyó el TEAC que « [l]os artículos 77 de la Ley 230/63 y el 183 de la Ley 58/03 se ajusta[ba]n perfectamente al presente caso ya que contempla[ba]n el caso de dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda que debiera resultar de la correcta autoliquidación » (FD Séptimo).

TERCERO

Disconforme con la Resolución del TEAC de 22 de septiembre de 2009, la mercantil interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 798/2009, que fue estimado por Sentencia, de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La Sala de instancia considera que, « estando sub iudice [...], en autos del recurso 789/2009 tramitado ante la Sección Séptima de esta Sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma contra las liquidaciones origen de la sanción », le es imposible « valorar la conformidad a derecho de la misma, que es a lo que finalmente conduce [la] pretensión » de la demandante « de que no existe conducta infractora ».

Y en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, entiende que, en este caso, « sea cual sea la conclusión que se extraiga en relación con la liquidación que determinó la regularización tributaria, no se ha justificado la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción », por lo que no le cabe ninguna duda de que « la autorización que la Administración Tributaria expidió para el depósito de Leganés está en vigor en los periodos relevantes, y que si bien la autorización se concedió en 1.994, no se ha acreditado la comprobación posterior ». En estas circunstancias admite « la alegación con base en documentos, de que la Administración conocía la situación de las instalaciones, y su funcionamiento, lo que igualmente justifica la alegada creencia de la actora sobre la legalidad de su conducta », todo lo cual justifica, « a juicio de esta Sala, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la sanción impuesta, pues con independencia de las consideraciones sobre la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, que quedan ligadas a la decisión que se adopte en el litigio relativo a la liquidación, no concurre el elemento subjetivo de la misma » (FD Cuarto).

CUARTO

Contra la anterior Sentencia, el Abogado del Estado preparó, mediante escrito presentado el 3 de junio de 2011, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 1 de septiembre 2011, en el que formuló dos motivos de casación.

En primer lugar, la representación pública denuncia, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que la Sentencia de instancia «no da respuesta a la alegación principal efectuada para sostener la procedencia de la sanción y que consistió en poner de manifiesto el mecanismo utilizado por la ahora recurrida: utilizar la tienda y el almacén de consumo dentro del recinto de un depósito fiscal para trasladar a ellos el tabaco cuando es inminente una subida de tipos impositivos, devengando en ese momento el impuesto especial sobre las labores de tabaco, evitando así el efecto de las subidas que, sin embargo, sí se repercute a los clientes» (pág. 2).

En segundo lugar, el defensor estatal, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , considera infringido el « artº. 77 de la Ley General Tributaria de 1963 ( 179 y 183 de la Ley General Tributaria de 2003) al no haber actuado el obligado tributario con la diligencia necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, no concurriendo en el caso examinado ninguno de los supuestos en que este precepto permite excluir la responsabilidad por infracción tributaria, incurriendo el sujeto pasivo en la infracción prevista en el artº. 79.a) de la Ley General Tributaria de 1963 ( 191 de la LGT de 2003 ); así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias, en relación a su vez con el artº. 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución española » (pág. 3).

En relación con esta infracción, el Abogado del Estado manifiesta que «la sentencia tiene una motivación muy breve, pues se centra exclusivamente en considerar que la autorización expedida para el depósito de Leganés estaba vigente, conociendo la Administración la situación y existencia de las instalaciones, sin que por ello concurra el requisito de la culpa», cuando, sin embargo, «no existía contradicción alguna entre lo anteriormente acordado por la Administración y la imposición de sanción», lo que «unido a lo expuesto en el motivo anterior» determina, a su entender, que «no pueda compartirse el criterio de la sentencia de instancia acerca de la inexistencia de culpabilidad del contribuyente» (pág. 4).

En consecuencia, considera que «a tenor de las operaciones realizadas y de la finalidad perseguida, no se puede apreciar una aplicación errónea de las normas», como tampoco la «aplicación del artº. 77.4 d) de la Ley General Tributaria de 1963 ni su equivalente, el artº. 179.2.d) de la Ley General Tributaria de 2003 », dado que «[e]n el presente caso, no se ha planteado ninguna interpretación jurídica razonable de la norma y las cuestiones suscitadas y que han sido objeto de sanción no pueden encuadrarse en el supuesto contemplado por el precepto», razón por la cual «considera que procede la imposición de sanción, al constatarse la persecución de un beneficio [...] que provocó [que] no se ingresara la deuda tributaria en su justo término».

Además de lo anterior, el defensor del Estado señala que «la sentencia de 17 de mayo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 610/08 , relativa a actuaciones similares de la misma mercantil, Compañía de Distribución Integral Logista S.A., si bien anuló igualmente la sanción impuesta, confirmó las liquidaciones practicadas», lo que, por tanto, «supone que, aunque no se puede entrar a valorar la conformidad a derecho de las mismas en este recurso, sí existe un precedente que muestra que las liquidaciones eran ajustadas a Derecho» (pág. 5).

En conclusión, «y partiendo de que la doctrina actual de esa Sala es que el juicio del Tribunal de instancia sobre la valoración del elemento culpabilístico en las sanciones tributarias es plenamente revisable en casación» (pág. 5), solicita que se «revise la valoración probatoria del juicio de culpabilidad efectuada por el Tribunal de instancia y [se] declar[e] la existencia de culpabilidad en la comisión de las infracciones cometidas por la entidad [...] recurrida y por las que fue sancionada por la Administración» (pág. 6).

QUINTO

Por Auto de 9 de febrero de 2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado « exclusivamente en relación con el motivo Segundo del escrito de interposición y exclusivamente respecto a las sanciones tributarias impuestas correspondientes a los meses de mayo de 2004 y abril de 2005, inadmitiéndolo en el resto » (pág. 8).

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2012, la representación procesal de Compañía de Distribución Integral Logista, S.A. formuló oposición al recurso de casación, solicitando se dictara Sentencia inadmitiendo el recurso o, en su defecto, desestimándolo, con imposición de las costas procesales a la Administración recurrente.

Para la mercantil, el recurso «debe declararse inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la LJCA » (pág. 7), por cuanto que «[e]l motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado no contiene ninguna crítica a la Sentencia de instancia ni denuncia que la misma haya infringido el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia» (pág. 8). Es más -añade-, «[e]l recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado carece manifiestamente de fundamento ( ex artículo 93.2.d LJCA ) en la medida en que no existe correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado». A su juicio, «es evidente que el Abogado del Estado ha incurrido en un manifiesto error al formular su motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA cuando lo cierto es que denuncia la falta de motivación de la Sentencia de instancia» (pág. 10).

Finalmente, Compañía de Distribución Integral Logista, S.A. considera que «debe ser declarada la inadmisión del recurso de casación promovido por el Abogado del Estado por cuanto que el mismo tiene por objeto [...] que esa Sala vuelva a valorar la prueba, motivo éste no contemplado dentro de los enumerados por el artículo 88 de la LJCA para poder acceder al recurso de casación, recurso que no puede tener por objeto una nueva valoración de los hechos de la instancia», resultando evidente que «las afirmaciones contenidas en su recurso de casación no están encaminadas a poner de manifiesto la arbitrariedad o falta de racionalidad de la Sentencia de instancia en su valoración de la prueba [...], sino que busca exclusivamente que se proceda a la revisión en sede casacional de los elementos fácticos probados porque no le conviene la conclusión a la que, respecto de los mismos, ha llegado la Sala de instancia» (pág. 13).

Subsidiariamente, «y para el caso de que [...] no [se] inadmitiera el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado», la mercantil denuncia la «improcedencia del motivo de casación opuesto por la parte recurrente a la Sentencia impugnada: ausencia de culpabilidad en [su] conducta» (pág. 19), en la medida en que ésta «está amparada por una interpretación más que razonable de la norma, razonabilidad que evidencia el hecho de que dicha interpretación no hubiera sido cuestionada a lo largo de más de 20 años por la Administración» (págs. 22 y 23).

Insiste en que la interpretación por ella realizada «del término "depósito fiscal" es plenamente coincidente con la que resulta de las autorizaciones pertinentes (las cuales [...] limitan el depósito fiscal a los metros que tiene la nave en la que éste se encuentra) y, desde luego, con la que ha mantenido la propia Inspección en las continuas comprobaciones que ha realizado [...], por lo que si Logista ha incurrido en una conducta culpable -como mantiene el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación- es porque ha sido inducida a la misma por la propia Administración, motivo que, por sí solo, debe excluir cualquier responsabilidad» (pág. 24).

Finalmente, y para el caso de que se considerase que su conducta «no se encontraba amparada en una interpretación razonable de la norma» defiende la recurrida que «el Acuerdo de imposición de sanción controvertido deb[er]ía ser declarado nulo de pleno derecho no sólo porque la conducta de esta parte se encontraba amparada en una interpretación razonable de la norma sino porque (i) no existía la conducta infractora imputada [...] (ii) el Acuerdo de imposición de sanción no motivaba la culpabilidad del presunto sujeto infractor y (iii) en cualquier caso, se había producido una incorrecta calificación de la presunta conducta infractora» (págs. 31 y 32).

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 20 de Noviembre de 2013, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2011, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 798/2009, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 22 de septiembre de 2009, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado, el 10 de julio de 2008, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la importación, ejercicios 2004 y 2005, pues se había comprobado que dentro del depósito fiscal de la mercantil situado en Leganés, Madrid, se habían traspasado productos objeto del Impuesto Especial sobre las Labores de Tabaco en días inmediatamente anteriores a la subida de los precios de venta al público o de los tipos impositivos aplicables a los referidos productos, con el consiguiente devengo del impuesto a un precio o tipo inferior al procedente.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y anula la sanción impuesta, « pues con independencia de las consideraciones sobre la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, que quedan ligadas a la decisión que se adopte en el litigio relativo a la liquidación, no concurre el elemento subjetivo de la misma » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Como también se ha expresado en los Antecedentes, el Abogado del Estado funda su recurso de casación en dos motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, dictado el 9 de febrero de 2011 .

Por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), el representante público denuncia la infracción del « artº. 77 de la Ley General Tributaria de 1963 ( 179 y 183 de la Ley General Tributaria de 2003) al no haber actuado el obligado tributario con la diligencia necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, no concurriendo en el caso examinado ninguno de los supuestos en que este precepto permite excluir la responsabilidad por infracción tributaria, incurriendo el sujeto pasivo en la infracción prevista en el artº. 79.a) de la Ley General Tributaria de 1963 ( 191 de la LGT de 2003 ); así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias, en relación a su vez con el artº. 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución española » (pág. 3).

Para el Abogado del Estado «no pued[e] compartirse el criterio de la sentencia de instancia acerca de la inexistencia de culpabilidad del contribuyente» (pág. 4), pues «a tenor de las operaciones realizadas y de la finalidad perseguida, no se puede apreciar una aplicación errónea de las normas», como tampoco la «aplicación del artº. 77.4 d) de la Ley General Tributaria de 1963 ni su equivalente, el artº. 179.2.d) de la Ley General Tributaria de 2003 », dado que «no se ha planteado ninguna interpretación jurídica razonable de la norma y las cuestiones suscitadas y que han sido objeto de sanción no pueden encuadrarse en el supuesto contemplado por el precepto», por lo que considera procedente «la imposición de sanción, al constatarse la persecución de un beneficio [...] que provocó [que] no se ingresara la deuda tributaria en su justo término» (pág. 5).

Por todo lo anterior, solicita que se «revise la valoración probatoria del juicio de culpabilidad efectuada por el Tribunal de instancia y [se] declar[e] la existencia de culpabilidad en la comisión de las infracciones cometidas por la entidad [...] recurrida y por las que fue sancionada por la Administración» (pág. 6).

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, antes de analizar la única cuestión de fondo admisible en la presente casación, procede entrar a considerar si, como denuncia la representación procesal de Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., concurren las causas de inadmisión invocadas, consistentes todas en su carencia manifiesta de fundamento.

En primer lugar, la mercantil considera que el Abogado del Estado no efectúa reproche alguno a la Sentencia de instancia y que no denuncia ninguna infracción del ordenamiento jurídico. Sin embargo una lectura detenida del recurso formulado evidencia que ello no es así. En el encabezamiento del segundo motivo casacional, el representante público considera vulnerados los arts. 77 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y 179 y 183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , así como la jurisprudencia de esta Sala en relación con la exigencia de culpabilidad en la comisión de infracciones tributarias. Y en su desarrollo se combate, aunque, eso sí, brevemente, la Sentencia impugnada, buena muestra de lo cual es que, por ejemplo, el defensor estatal le reprocha que, para tomar su decisión, se «centr[e] exclusivamente en considerar que la autorización expedida para el depósito en Leganés estaba vigente, conociendo la Administración la situación y la existencia de las instalaciones» o que no es correcto su criterio «acerca de la inexistencia de culpabilidad del contribuyente» (pág. 4) por cuanto que no tiene en cuenta la conducta de la sancionada.

Seguidamente, Compañía de Distribución Integral Logista, S.A. denuncia que el Abogado del Estado yerra al formular el recurso de casación, pues se ampara en la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , cuando lo cierto es que denuncia la falta de motivación de la Sentencia impugnada, lo que debiera haberse basado en la letra c) del referido precepto. Sin embargo, también se equivoca la mercantil al denunciar la falta de motivación de la sentencia, pues lo único que manifiesta el defensor público en este sentido es que la Sentencia de instancia «tiene una motivación muy breve» no que ésta falte.

Finalmente, sostiene dicha sociedad que el recurso de casación instado por la Administración General del Estado ha de ser rechazado a limine porque en él se cuestionan hechos y otros aspectos cuya valoración corresponde a la Sala de instancia, pretendiendo, a través de la invocación de los preceptos legales que cita en su escrito de interposición, la revisión de cuestiones y de elementos fácticos que no puede ser llevada a cabo en casación, lo que, en realidad, constituye un motivo de oposición en cuanto al fondo, que no figura como causa de inadmisión en ninguno de los cinco apartados del art. 93.2 de la LJCA , de ahí que no sea posible afirmar que el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, causa de inadmisión recogida en la letra c) del precepto mencionado y a la que cabría reconducir la pretensión de la compañía recurrida.

CUARTO

Como acabamos de señalar, el Abogado del Estado lo que viene a plantear es que, frente a la tesis mantenida por la Sentencia impugnada en esta sede, en el presente caso no concurría ningún supuesto excluyente de la responsabilidad, al resultar imposible «apreciar una aplicación errónea de las normas» y no haberse planteado «ninguna interpretación jurídica razonable» (pág. 5) de las mismas.

Sin embargo, a la hora de resolver se ha de tener en cuenta que esta Sala, en sentencia de esta misma fecha, ha estimado el recurso de casación 3720/11, interpuesto por Logista, en relación a la regularización practicada por el concepto de IVA asimilado a la imposición que derivaba del acta levantada por el Impuesto Especial sobre las labores de Tabaco, por considerar la Inspección que la cuota de la liquidación provisional practicada por el Impuesto Especial forma parte de la base imponible para el cálculo de las cuotas exigibles por IVA asimilado a la importación.

Dicha estimación se basa en la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala que declara que el derecho a deducir nace con el devengo del impuesto, sin que pueda requerirse el pago de la cuota con carácter previo, por lo que la improcedencia de las cuotas de IVA, así como la exigencia de intereses asociados a dichas cuotas era patente, al no existir perjuicio económico alguno para la Administración.

La anulación de la liquidación comporta la consiguiente anulación de la sanción, lo que determina la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por pérdida de objeto.

QUINTO

Desestimado el recurso, y habiéndose basado el rechazo en la anulación de la liquidación, la Sala estima que en este caso concurren circunstancias para no hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día 26 de mayo de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 798/2009, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la Misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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