ATS 2228/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2228/2013
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 74/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 34/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gerona, se dictó sentencia, con fecha 5 de marzo de 2013 , en la que se condenó a Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en los arts. 392 , 390.1.1 º, 2 º y 3 º y 74 CP , y de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, previsto y penado en el art. 399 bis.1 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de dos años, cuatro meses y dieciséis días de prisión y multa de 10 meses y 16 días con una cuota diaria de 6 euros por el delito continuado de falsificación de documento oficial, y seis años y un día de prisión por el delito de falsificación de tarjetas de crédito.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ambrosio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo para la condena por los dos delitos finalmente imputados.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

  3. En los hechos probados de la Sentencia se declara expresamente acreditado que: "Sobre las 0,10 horas del día 4 de noviembre de 2011, Ambrosio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de enero de 2010 como autor de un delito de falsificación de moneda a la pena de dos años de prisión, fue requerido por agentes de Mossos dŽEsquadra para que se identificara al observar como se detenía de forma súbita en el arcén derecho de la AP7 en dirección Norte.

El acusado se identificó ante los agentes mediante una carta de identidad rumana y un permiso de conducir del mismo país a su nombre y con su fotografía que no eran auténticos al no haber sido expedidas por las Autoridades competentes para ello, interviniéndosele también al acusado en su poder una carta de identidad y un permiso de conducir holandeses a nombre de Jon en el que constaba la fotografía del acusado y un permiso de residencia noruego a nombre de Roque en los que también constaba la fotografía del acusado. Todos estos documentos no eran auténticos y habían sido confeccionados por terceras personas por encargo del acusado quien proporcionó para ello su fotografía y respecto a los documentos expedidos a su nombre también sus datos.

Posteriormente en dependencias policiales, en el registro efectuado al acusado le fueron halladas bajo la plantilla del zapato izquierdo, una tarjeta de crédito MASTERCARD y otra VISA a nombre de Jon , una tarjeta de débito VISA de la entidad Natwest a nombre de Roque , una tarjeta de crédito MASTERCARD de la entidad AQUA a nombre de Roque y una tarjeta de crédito de MASTERCARD de la entidad BMO a nombre de Alexis . Las dos primeras tarjetas eran totalmente inauténticas y las tres últimas tenían alterados los datos de las bandas magnéticas, habiendo sido confeccionadas y alteradas, respectivamente, las tarjetas por terceras personas por encargo del acusado para que coincidieran los datos de sus titulares respecto a las cuatro primeras con los documentos de identidad consignados en el párrafo anterior".

La prueba básica, aunque no única, está constituida y representada por la propia confesión del acusado que en el acto del juicio reconoció y admitió estar en posesión de los documentos de identidad y de las tarjetas de crédito descritas en el "factum", y además manifestó que había encargado su elaboración y facilitado para ello su fotografía así como los nombres que figuraban en los documentos y tarjetas que, dijo, escogió por casualidad.

En el caso, el propio reconocimiento de los hechos por el acusado, exime de una mayor necesidad de motivación y precisión respecto a la autoría de los hechos y a la forma en que se produjeron, pues recordemos que el acusado reconoció y confesó su participación en los mismos. Así las cosas se trata en realidad, prácticamente, de una sentencia de conformidad.

En efecto, en el caso el inculpado en la vista, al ser interrogado, asumió los hechos que se le imputaban lo que nos sitúa en el plano de la validez y eficacia probatoria de la confesión del acusado. En efecto, esta Sala ha examinado el acta, en la que consta el desarrollo del juicio oral, donde se comenzó por el interrogatorio del acusado quien manifestó que reconocía los hechos de que se le acusa en este procedimiento, y ante la admisión de los hechos del acusado, las partes renuncian a la prueba que habían solicitado, modificando el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar en ese acto que se le impusieran las penas finalmente impuestas manteniendo el resto de pretensiones, y la defensa se mostró conforme con la calificación y las penas solicitadas. El tribunal de instancia dio por finalizado el acto y luego dictó sentencia por los mismos hechos y delito y con las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras SSTS. 23.12.86 , 27.1.97 , 2.2.98 , 6.4.98 , 4.5.98). Es cierto que son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas.

El inculpado, pues, admitió expresamente su participación en los hechos objeto de este procedimiento. Esa declaración autoinculpatoria, además, se ha realizado en el debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. Así las cosas, carece de fundamento alguno alegar ahora extemporáneamente y cuando previamente lo ha reconocido explícitamente, que no se motiva suficientemente la prueba practicada y en la que se apoya la condena.

La valoración probatoria de la autoinculpación debe hacerse de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes. De éstas destaca que el acusado reconoce los hechos imputados en el debate contradictorio en el juicio y asistido de su defensa.

Por todo ello y siendo válida la prueba de confesión, tal probanza destruye eficazmente el derecho a la presunción de inocencia.

Junto a esa prueba indiscutible, unida a la aprehensión en su poder de las tarjetas y documentos falsificados, se dispuso también de la prueba pericial acreditativa de que todos esos documentos y tarjetas habían sido falsificados. En el caso de los documentos de identidad porque no habían sido expedidos por las autoridades competentes; y concretando, en relación con las tarjetas de crédito, que las dos en las que figuraba como titular Jon habían sido enteramente falsificadas y que las otras tres tarjetas de crédito eran auténticas, pero que en ellas se habían alterado los datos de las bandas magnéticas.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 74 , 390 y 392 CP (motivo segundo) y del art. 399 bis 1 CP (motivo tercero).

  1. Alega, en relación con los documentos de identidad: que no consta que participara en la falsificación; que tampoco está acreditado que hayan sido falsificados en España ni, en otro caso, que la falsificación perjudicara directamente al crédito o intereses del Estado, como exige el art. 23.3. f LOPJ respecto a los delitos cometidos fuera del territorio nacional; y que no se ha acreditado que los documentos fueran idénticos a los originales expedidos por las autoridades de origen. Respecto a la falsificación de las tarjetas de crédito aduce que no constando que participara directamente en su falsificación, únicamente cabría la condena por la tenencia con destino a la distribución o al tráfico ( art. 399 bis apartado 2 CP ), y que no está acreditada esta finalidad.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. La pericial acredita que tanto los permisos de conducir como las cartas de identidad eran documentos falsificados, y aunque fueran extranjeros el control de su autenticidad compete al Estado Español y su punición a los Tribunales españoles. Así por ejemplo hemos dicho en SSTS 602/2009, de 9 de junio y 1338/2009, de 21 de diciembre , que el principio real o de protección ha merecido una interpretación del Tribunal Supremo conforme a la cual las situaciones en que un sujeto residente en España dispone de un documento falso para identificarse, sí pueden afectar el interés de España y consiguientemente tener competencia para su enjuiciamiento y castigo, aunque los hechos se hayan cometido en el extranjero. Pues las falsedades de documentos oficiales destinados a identificar a una persona, conforme a los Convenios Europeos suscritos por España, en especial dentro del marco de la Unión Europea, deben considerarse afectantes al interés del Estado.

En las sentencias dictadas en estos últimos años se ha consolidado ya el criterio de que la falsificación de documentos identificativos siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Shengen y porque en definitiva no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos, por cuanto ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general. La falsedad de un documento oficial indentificativo afecta, pues, al interés del Estado a tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país. Y así lo han entendido las distintas resoluciones dictadas por la Sala en los últimos tiempos. (SSTS 975/2002, de 29-6 ; 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 24-9 ; 66/2005, de 19-1 ; 476/2006, de 5-4 ; 431/2008, de 5-4 ; 139/2009, de 24-2 ; 507/2009, de 28-4 ; y 688/2009, de 18-6 )

En lo que respecta a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Es bastante, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-IV ; 661/2002, de 27-V ; 1531/2003, de 19-XI ; 200/2004, de 16-II ; 368/2004, de 11-III ; 474/2006, de 28-IV ; y 702/2006, de 3-VII , entre otras).

No se trata de un delito de propia mano, resultando autor, como cooperador necesario, quien, como es el caso, entrega o suministra elementos esenciales para la confección de los documentos falsos, como son la fotografía, y en el caso además no debe olvidarse que el propio acusado reconoció que encargó su elaboración y que facilitó, además de la fotografía, los datos de identidad para su configuración. Pues bien, ciñéndonos al caso concreto que ahora se enjuicia, es claro que la conducta del acusado, ha de ser subsumida, con arreglo a la nueva doctrina jurisprudencial, en el art. 392 del C. Penal , puesto en relación con el art. 390.1.1 º y 2º del mismo texto legal . Y ello porque se está ante una conducta falsaria, ya sea en la modalidad de autoría directa o de cooperación necesaria, que afecta a los intereses del Estado español en los términos que más arriba se han expuesto sobre las materias de seguridad y circulación de personas.

Igual cabe decir respecto a la falsificación de las tarjetas de crédito que además y obviamente estaban confeccionadas para su utilización fraudulenta, como se desprende de la coincidencia entre el titular aparente de las tarjetas de crédito y los que aparecen en los documentos de identidad falsos en los que figuraban esos nombres y las fotografías del acusado aquí recurrente.

Los motivos, por tanto, se inadmiten ( arts. 884.3 y 885.1 LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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