ATS 2181/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2181/2013
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 28/2009, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife como procedimiento abreviado nº 168/2008 en la que se condenaba a Candelaria como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión en caso de impago; así como de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión en caso de impago; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a la comunidad de propietarios de la comunidad de vecinos del bloque NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , URBANIZACIÓN000 , de Santa Cruz de Tenerife, en la cantidad de 12.352 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Valles Tormo, actuando en representación de Candelaria , con base en 8 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  9. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos formalizados por la recurrente ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 851 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la parte recurrente la existencia de prueba suficiente para considerar a la acusada como autora de las falsificaciones de documentos mercantiles, utilizadas para apropiarse indebidamente de cantidades, cuya gestión tenía encomendada en su condición de presidente de una comunidad de vecinos. En este orden de ideas, argumenta que no se ha tenido en cuenta por el Tribunal de instancia la prueba exculpatoria concurrente, que los anteriores presidentes de la comunidad en cuestión no pusieron en conocimiento de la entidad bancaria donde tenía domiciliada la cuenta que habían cesado en su cargo ni devuelto sus talonarios y, por tanto, no podían disponer de la misma, ni la posibilidad de que las falsificaciones se hubiesen llevado a cabo por terceros. Lo que vendría apoyado por el hecho de desconocerse el número exacto de cheques que se entregaron a la acusada, habida cuenta de las contradicciones al respecto de los testigos y por haberse cobrado por desconocidos varios talones. Por otra parte, impugna el resultado de la pericial caligráfica practicada y la cantidad acordada en concepto de responsabilidad civil.

    En esta línea argumental, denuncia asimismo infracción del derecho a la defensa por no haberse practicado la prueba pericial caligráfica en la forma que solicitó y por no haberse cumplimentado debidamente los requerimientos judiciales a la entidad bancaria, en la que tenía la cuenta la comunidad de vecinos antedicha, y a esta última para que aportase su contabilidad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 474/2010 y 829/2011 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadament e su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible; y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que la acusada, actuando como presidente de la comunidad de propietarios de la comunidad de vecinos del Bloque NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , URBANIZACIÓN000 de la localidad de Santa Cruz de Tenerife, con ánimo de injusto enriquecimiento y aprovechando su condición, de modo habitual, extrajo de la cuenta corriente de la comunidad que presidía cantidades de dinero que, entre abril de 2005 y junio de 2006, alcanzaron un total de 12.352 euros, las cuales hizo suyas sin que aparezcan justificadas como pagos o abonos a terceros en las cuentas de la comunidad. Para lograr su ilícito propósito extendió diversos cheques y pagarés a cargo de la cuenta corriente de la citada comunidad, valiéndose de la firma autorizada que tenía de dicha cuenta mancomunada, y suplantando en al menos 45 ocasiones la firma de la tesorera y secretaria de la comunidad, María Esther ., y, en otras ocasiones, utilizando la firma de esta última que había sido plasmada por ella creyendo que era para la realización de pagos de la comunidad.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 678/2006 y 46/2008 ), en el delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal el tipo se cumple cuando el administrador dispone de los caudales cuya gestión y buen uso le están encomendados, en perjuicio patrimonial de su principal distrayendo el dinero cuya disposición tenía a su alcance. En esta hipótesis delictiva el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su estatus.

    Con base en dicho criterio, procede verificar el resultado de la prueba practicada en el plenario para considerar acreditado que la acusada, actuando consciente y voluntariamente, utilizando unos cheques con una firma falsificada desvió unas cantidades de dinero cuya gestión tenía encomendada:

    i. Las declaraciones testificales de María Esther ., Cesar ., Gines . y Florencia ., según las cuales era la acusada quien tenía en su poder el talonario de cheques y de pagarés de la cuenta de la comunidad de vecinos. Concretamente, se indica que María Esther . fue contundente al referir que siempre pensó que los cheques y pagarés en los que sí consta que plasmó su firma, correspondían a pagos de la comunidad de propietarios y que en tal convicción los firmó, junto a la acusada, presidenta de la comunidad en cuestión.

    ii. La declaración testifical de Rodolfo ., comercial de la empresa "Thyssen Krupps", persona ajena a la comunidad de propietarios, quien manifestó que la acusada, actuando en su condición de presidente de aquélla, contactó con él para una prestación de servicios, le entregó dos cheques que fueron devueltos por falta de fondos y que fue aquélla quien le llamó para decirle que esperara para cobrar el primer cheque y le propuso darle un segundo cheque tras resultar impagado el primero, habiendo resultado imposible contactar con ella a partir de entonces.

    iii. La declaración testifical de Juan María ., representante de la empresa "Urge Hogar", según la cual la acusada le dio un cheque sin fondos tras la reparación de un portero electrónico, que fue aquélla quien contrató sus servicios y que no pudo contactar con ella tras producirse el impago mencionado.

    iv. La pericial contable realizada, derivándose meridianamente de las manifestaciones de su autor en el juicio oral que la acusada extendió cheques y pagarés con cargo a la cuenta corriente de la comunidad, por la cantidad que se indica en los hechos probados de la resolución impugnada, sin que ninguno de tales efectos se destinara al pago de deudas o gastos corrientes de la misma.

    v. La declaración testifical de Casiano ., quien sólo afirmó que efectuó un trabajo de reparación muy costoso, que se lo advirtió a la acusada y que cobró 800 euros.

    vi. La pericial caligráfica efectuada por funcionarios de Policía Científica, según la cual en 45 cheques emitidos contra la cuenta bancaria de la comunidad de vecinos figura la firma de la acusada y falsificada la de la tesorera, María Esther .

    La valoración de los mismos que lleva a cabo el Tribunal de instancia es la siguiente:

    i. No otorga credibilidad al testimonio de Casiano por encontrarse plagado de numerosas contradicciones, evasivas e indeterminaciones patentes, que no lo hacen apto para constituirse en evidencia constatada de la correspondencia del acto de disposición efectuado por la acusada con un pago real y efectivo de servicios en nombre y beneficio de la comunidad

    ii. Concede plena verosimilitud a las manifestaciones de los demás testigos y, concretamente, en lo que se refiere al de María Esther . no constatando la existencia de móvil espurio alguno en dicha testigo ni circunstancia alguna que haga dudar de la veracidad de sus afirmaciones, las cuales califica como tajantes y claras. Dicha convicción viene ratificada por el hecho de que fuese aquélla quien, tras averiguar a través del representante de la empresa "Thyssen Krupps", que tenía contratada la instalación del ascensor que los cheques emitidos a dicha empresa habían sido devueltos, procediese a denunciar los hechos.

    iii. Las circunstancias personales de María Esther ., persona de avanzada edad que apenas sabe escribir, confluyen en el sentido de que se entiende hayan sido aprovechadas por la acusada para lograr su ilícito propósito.

    iv. La defensa sólo intentó acreditar un pago en torno 800 euros por una supuesta reparación del portero electrónico, sin que ni siquiera propusiese medio probatorio alguno para acreditar el destino dado al resto de cantidades detraídas de la cuenta corriente de la comunidad, alegadamente dirigidos al pago de gastos corrientes de la comunidad.

    v. Resultando necesario para el cobro de los cheques con cargo a la cuenta corriente de la comunidad que figuraran suscritos por dos personas con firma autorizada, figurando en ellos la firma de la acusada como la única auténtica de las que aparecen en los mismos, siendo la única persona que tenía la disponibilidad de tales cheques y ante la falta de acreditación del destino de las cantidades obtenidas mediante los mismos, se considera que se trata de indicios que convergen sin forzar las reglas del racionamiento en el sentido de considerar suficientemente acreditado el dominio del hecho por parte de la hoy recurrente. En este orden de ideas, procede recordar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ), es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación, el cual se deriva indubitadamente en el presente caso.

    En cuanto a las pruebas que se aduce indebidamente cumplimentadas, con relación al requerimiento a la entidad bancaria, la propia parte recurrente admite que fue cumplimentado con anterioridad al plenario y, pese a manifestar su queja respecto a la forma en que se había llevado a cabo, renunció al mismo. Respecto a la pericial contable, asimismo admite haber renunciado a la misma al inicio de la vista. Sin que conste impedimento alguno para que hubiese podido practicar pericial caligráfica de parte ni se indique la relevancia de las antedichas pruebas, esto es, su capacidad para acreditar axiomática e indubitadamente que yerra el Tribunal de instancia al considerar probada la conducta por la que se condena a la hoy recurrente.

    Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.

    Finalmente, en lo que se refiere a la ausencia de mención en el razonamiento jurídico 4º de la sentencia recurrida al artículo 252 del Código Penal por el que se condena, se trata de una omisión carente de relevancia, máxime cuando aparece referido expresamente en el razonamiento jurídico 1º, donde se hace una extensa exposición jurisprudencial de su contenido. A lo que se ha de añadir que tanto del contenido de los escritos de acusación como de los hechos objeto de autos se deriva sin lugar a duda cuál fue el tipo penal cuya aplicación se dilucidaba, por lo no hubo indefensión alguna.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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