STS 848/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013
Número de resolución848/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª de fecha 8 de enero de 2013 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como recurrentes Ruperto , representado por el procurador Sr. Rodríguez Muñoz; Juan Miguel , representado por el procurador Sr. Santander Illera; Víctor , representado por la procuradora Sra. Rubio Pelaez. Ha en calidad de parte recurrida Araceli , representada por el procurador Sr. Laguna Alonso. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 19 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado nº 6850/2005, por delito continuado de falsedad y un delito continuado de estafa contra Ruperto , Juan Miguel y Víctor y otros, y una vez abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 23ª dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2013 , cuyos hechos probados son como sigue:

    " PRIMERO.- En la primera quincena del mes de septiembre de 2005, Jose María , copropietario junto con su esposa, Elsa , de una vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y otra vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Boadilla del Monte, entró en la tienda de muebles Toledano, sita en la Avda. Nuestra Señora de Fátima num. 61 de Madrid, para comprar unos muebles, regentada por la acusada, Araceli , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había ejercido como agente inmobiliaria en Toledo y tenía puesto el cartel de la inmobiliaria en la puerta de la tienda.

    En la conversación que ambos mantuvieron sobre la venta de viviendas, Jose María le dijo a Araceli que quería vender un piso en la C/ DIRECCION000 de Madrid y ella le respondió que conocía a inversores interesados en la compra de pisos, no asumiendo ambos ningún compromiso.

    Posteriormente, Araceli habló con el acusado, Oscar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que mostró su interés en la compra del piso. Acto seguido, Araceli llamó a Jose María diciéndole que tenía un comprador y éste le entregó a Araceli las llaves del piso de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , las fotocopias de su DNI y de su esposa y la fotocopia de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales de dichos pisos, por parte de ambos cónyuges, de fecha 15-07-2004.

    Unos días después, Araceli le enseñó el piso de la C/ DIRECCION000 a Oscar y a otro hombre que le acompañaba, entregándole a Oscar las fotocopias del DNI de Jose María y de su esposa, así como la fotocopia de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales.

    Posteriormente, Oscar y el acusado, Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico se dirigieron a la Dirección General de Tráfico, sita en C/ Arturo Soria de Madrid, en cuyas inmediaciones se encontraba aparcando coches y buscando clientes para las clínicas, a cambio de una comisión, el acusado, Víctor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que accedió a entregarles su DNI y unas fotografías a cambio de 1.000 euros y ante la promesa de Oscar de que ganaría 5.000 euros.

    Los acusados, Oscar y Ruperto con el DNI y fotografías de Víctor y fotocopia del DNI a nombre de Jose María encargaron a una tercera persona la confección de un DNI a nombre de Jose María incluyendo la fotografía de Víctor (folio 39), con la finalidad de que éste suplantara la identidad de Jose María .

    Una vez obtenido el mencionado DNI y una copia autorizada de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales de fecha 15-07-2004, con el propósito de enajenar dichos pisos para obtener un beneficio económico, despojando de los mismos a sus propietarios, Oscar y Ruperto , se presentaron en la agencia inmobiliaria sita en la C/ Capitán Haya, que regentaba la acusada, Mercedes , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, y le ofrecieron realizar operaciones inmobiliarias sobre las viviendas de Jose María , entregándole las fotocopias de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales, fotocopias de los DNI a nombre de los supuestos propietarios y nota simple registral. Mercedes , a su vez, ofreció las operaciones hipotecarias a Marino, gerente de la Sociedad Irisan Gestión Hipotecaria, S.L., que aceptó, como prestamista, realizar las operaciones hipotecarias propuestas.

    Con la finalidad de llevar a cabo el plan concertado, Oscar y Ruperto llevaron a Víctor a una peluquería, le compraron ropa y calzado en el Corte Inglés y le instruyeron para que imitara la firma de Jose María y sobre su comportamiento en la Notaría.

    SEGUNDO.- Con la finalidad de obtener el beneficio ilícito planificado, el día 20 de septiembre de 2005, los acusados, Oscar y Ruperto , acompañaron a Víctor a la Notaría de D. José Usera Cano, sita en la C/ Buen Suceso num. 6 de Madrid, elegida por Marino, que estaba acompañado por las acusadas Mercedes y su hija, Adolfina , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, se suscribió una escritura de préstamo y constitución de hipoteca cambiaria y ordinaria sobre la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM002 NUM003 . portal NUM002 , bloque NUM004 , inscrita en el Registro de Propiedad num. 33 de Madrid, Tomo NUM005 , Libro NUM006 , folio NUM007 , finca NUM008 , inscripción 6, por un importe de 104.220 euros, reteniéndose 2.700 euros en concepto de intereses y entregándose 101.520 euros a Oscar . En dicha escritura intervinieron, de una parte, Leandro en representación de la Sociedad Irisan Gestión Hipotecaria, S.L. y de otra, el acusado Víctor , que se hizo pasar por Jose María , utilizando el DNI alterado de éste, y una mujer no identificada que se hizo pasar por Elsa . En dicho acto, se libraron letras de cambio num. NUM009 por un importe de 96.000 euros y num. NUM010 por un importe de 8.220 euros, firmando como Librador, Víctor y la mujer que le acompañaba, que se hicieron pasar por Jose María y su esposa, Elsa y como Librador, Irisan Gestión Hipotecaria. Acto seguido, en la misma Notaría, en escritura pública num. NUM011 , el acusado Víctor y la mujer que lo acompañaba, haciéndose pasar, respectivamente, por Jose María y su esposa, Elsa , otorgaron una escritura de poder general, entre el supuesto matrimonio, a favor el uno del otro, con la finalidad de que Víctor pudiera hipotecar y vender los inmuebles propiedad de Jose María y Elsa .

    El día 23 de septiembre de 2005, el acusado Ruperto , acompañó al acusado, Víctor a la Notaría de Dª Julia Sanz López, sita en la C/ Buen Suceso num. 6 de Madrid, repitieron la anterior operación, y suscribieron la escritura de préstamo y constitución de hipoteca cambiaria y ordinaria num. NUM012 , sobre la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , por un importe de 97.200 euros, reteniéndose 2.519 euros en concepto de intereses y entregándole 94.681 euros a Ruperto . En dicha escritura intervinieron, de una parte, Aquilino , en representación de Irisan Gestión Hipotecaria, S.L., y de otra, el acusado, Víctor , que se hizo pasar por Jose María , y utilizando el poder general antes otorgado, intervino en nombre de Elsa . En dicho acto se libraron tres letras de cambio con num. NUM013 y NUM014 por importe de 48.000 euros cada una y num. NUM015 por importe de 12.000 euros, apareciendo como Librador y Librado las mismas personas que otorgaron la escritura. En la Notaría se encontraban presentes Mercedes y Adolfina , que acompañaban a Aquilino .

    El día 26 de septiembre de 2005, el acusado, Juan Miguel , en concierto con su hermano Oscar y conociendo las operaciones hipotecarias planificadas, acompañó al acusado, Víctor a la Notaría de D. José Usera Cano y, con la misma finalidad, suscribieron la escritura de préstamo y constitución de hipoteca cambiaria y ordinaria num. NUM016 , sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Boadilla del Monte (Madrid), inscrita en el Registro de la Propiedad num. 2 de Pozuelo de Alarcón, al Tomo NUM017 , Libro NUM018 , folio NUM019 , finca num. NUM020 , inscripción 5ª, por un importe de 220.00 euros, reteniéndose 3.251 euros en concepto de interés y entregándose 216.749 euros a Juan Miguel . En dicha escritura intervinieron, de una parte, Adolfina , como mandataria verbal de Marino, y de otra, el acusado Víctor , que se hizo pasar por Jose María y utilizando el poder general num. NUM011 , intervino también en nombre de Elsa . En dicho acto, para facilitar el pago del préstamo, se libraron las letras de cambio num. NUM021 por importe de 24.000 euros, num. NUM022 por importe de 96.000 euros, num. NUM023 por importe de 96.000 euros y num. NUM024 por importe de 4.000 euros, firmando como aceptante Víctor , que se hizo pasar por Jose María y Elsa y como librador Adolfina , quien endosó dichas cambiales a favor de Aquilino , representante legal de Irisan Gestión Hipotecaria, S.L. En la Notaría también se encontraba Mercedes que acompañaba a Aquilino . Ninguna de las letras de cambio reseñadas anteriormente fue satisfecha a su vencimiento.

    El día 8 de noviembre de 2005, el acusado, Juan Miguel , en concierto con su hermano y para asegurar que la operación se llevara a cabo, acompañó al acusado Víctor a la Notaría de D. Ricardo Ferrer Giménez, sita en la C/ Orense num. 68 de Madrid, y se otorgó la escritura de compraventa num. NUM025 de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Madrid, interviniendo como vendedor Víctor que se hizo pasar por Jose María , y utilizando el poder general num. NUM011 , intervino también en nombre de Elsa , y como comprador, Clemencia , en representación de Alabosch, S.A., estableciéndose un precio de 350.000 euros, reteniéndose por la compradora 220.000 euros para pago del préstamo hipotecario y entregándose 130.000 euros, que recogió Juan Miguel .

    El día 18 de noviembre de 2005, Clemencia se dirigió a la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , portal NUM026 , NUM027 NUM028 para tomar posesión de la misma y cambiar la cerradura, encontrándose en su interior al verdadero propietario, Jose María , por lo que ambos formularon las correspondientes denuncias.

    El día 22 de noviembre de 2005, la Guardia Civil, en colaboración con Marino y Mercedes montaron un dispositivo en la Notaría de la C/ Orense num. 68 de Madrid y detuvieron en su interior al acusado Víctor , interviniéndole el DNI a nombre de Jose María , y a su esposa María , y en el portal del inmueble a Juan Miguel .

    El acusado, Víctor , era adicto al consumo de cocaína que disminuía levemente sus facultades intelectivas y volitivas, vivía en una chabola con su mujer y obtenía ingresos de las propinas y comisiones que recibía aparcando coches y proporcionando a las clínicas clientes que se hacían un informe psicotécnico y fotografías para la renovación de permiso deconducir.

    A partir del día 20-09-2005, Oscar y Juan Miguel amenazaron a Víctor y a su mujer diciéndoles que les matarían si aquel se negaba a volver a la Notaría, originándole a Víctor un intenso temor por las amenazas recibidas que determinó una sensible disminución de sus facultades cognitivas y volitivas, sin llegar a anularlas, por lo que acudió a la Notaría los días 23, 26-09-2005 y 8-11-2005." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Oscar y Ruperto , como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial y documento público en concurso con un delito continuado de estafa, agravado por recaer sobre viviendas y revestir especial gravedad, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de cuatro años de prisión, multa de once meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Condenamos a Juan Miguel , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, agravado por recaer sobre viviendas y revestir especial gravedad, a la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Condenamos a Víctor , como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y documento público en concurso con un delito continuado de estafa, agravado por recaer sobre viviendas y revestir especial gravedad, ya definidos, con la concurrencia de las eximentes incompletas de estado de necesidad y miedo insuperable, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Absolvemos libremente a Víctor , del delito de usurpación de estado civil, declarando de oficio las costas correspondientes.

    Absolvemos libremente a Juan Miguel , del delito continuado de falsedad en documento oficial y documento público, declarando de oficio las costas correspondientes.

    Absolvemos libremente a Araceli , Mercedes y Adolfina del delito continuado de falsedad en documento oficial y documento público en concurso con un delito continuado de estafa que se les acusa, declarado de oficio las costas correspondientes.

    Condenamos a Oscar , Ruperto , Víctor y Juan Miguel a que indemnicen conjunta y solidariamente a IRISAN GESTION HIPOTECARIA, S.L. en 196.201 euros, a ALABOSCH, S.A. en 350.000 euros y a Jose María en 20.000 euros, por el daño moral y perjuicios causados. Cantidades que se incrementarán en la cuantía y forma que establece el art. 576 de la L.E.Civil .

    Oscar , Ruperto , Víctor y Juan Miguel , abonarán las costas correspondientes, incluidas las de las acusaciones particulares.

    Declaramos la nulidad de las escrituras de préstamo y constitución de hipotecas cambiaria y ordinaria siguientes:

    -núm. NUM029 otorgada el día 20 de septiembre de 2005 ante el Notario de Madrid D. José Usera Cano.

    -núm. NUM012 otorgada el día 23 de septiembre de 2005 ante la Notaria de Madrid Dª Julia Sanz López.

    -núm. NUM016 otorgada el día 26 de septiembre de 2005 ante el Notario de Madrid D. José Usera Cano.

    Declaramos la nulidad de la escritura pública de Poder General num. NUM011 otorgada el día 20 de septiembre de 4 2005 ante el Notario de Madrid D. José Usera Cano.

    Declaramos la nulidad de la escritura de compraventa num. NUM025 fecha 8 de noviembre de 2005 otorgada ante el Notario de Madrid D. Ricardo Ferrer Giménez.

    Acordamos la cancelación de los asientos registrales ocasionados por escrituras de préstamo y constitución de hipotecas cambiaria y ordinaria citadas anteriormente, Números NUM029 , NUM012 y NUM016 y por la escritura de compraventa num. NUM025 ya descritas.

    Concluyanse conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil.

    Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto a Araceli , Mercedes y Adolfina , una vez firme esta resolución." [Sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Ruperto , Juan Miguel y Víctor , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Ruperto , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del artículo 852 de la Lecrim , alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Segundo.- Al amparo del artículo 852 de la Lecrim , alega vulneración del artículo 24.2 de la C.E . por vulneración del principio indubio reo.

    Tercero.- Al amparo del artículo 851.1º de la Lecrim alega quebrantamiento de forma por supuesta contradicción entre los hechos probados con los fundamentos en que se sustentan.

    Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim alega infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 250.1.1 en relación con el 248.1 ambos del código penal .

    Quinto.- Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim alega infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 250.1.1 en relación con el 248 del Código Penal .

    Sexto.- Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim alega aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal en relación con los artículos 390 del Código Penal .

    Séptimo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim alega infracción de ley de los artículos 28 y 29 del Código Penal .

  5. - La representación de Juan Miguel , basa su recurso en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española en relación con el artículo 852 de la Lecrim .

    Segundo.- al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim alega infracción de ley del artículo 66.1.2 del Código Penal por entender que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la pena impuesta debería ser inferior a tres años de prisión, alegando el recurrente que a los demás condenados se les ha aplicado referida atenuante y no se le ha implicado al recurrente.

  6. - La representación de Víctor , basa su recurso en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim , alega infracción de Ley del artículo 21.4 del Código Penal

    Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim considera infringido el artículo 21.6 del Código Penal por no haberse aplicado la atenuante my cualificada de dilaciones indebidas.

  7. - Instruido el Ministerio fiscal solicita la admisión del recurso, inadmitiendo todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ruperto

Primero . Invocando los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es -se dice- que no existe ninguna prueba realmente relevante de la que pudiera seguirse que Ruperto tuvo en los hechos de esta causa la intervención atribuida en la sentencia. También se cuestiona el modo de proceder de la sala de instancia en el tratamiento del material probatorio, pues se habría limitado a recoger las manifestaciones de los imputados y testigos, sin explicar el porqué de haber dado valor a unas y no a otras. Asimismo se objeta que no son claras las referencias a las acciones imputadas al recurrente, en particular por parte de Aquilino , único testigo que lo menciona. Lo demás serían declaraciones de coimputados, no corroboradas. Se subraya, en fin, que, incluso dando valor a estas últimas, habría que tomar en consideración que el acusado Víctor dijo que no era Ruperto quien llevaba la iniciativa, y, en algún caso, que estuvo allí pero no llegó a entrar en la notaria y que era Oscar quien planteaba la operación, algo en lo que también habría coincidido la testigo Elsa .

Tiene razón el recurrente en su crítica al modo de proceder de la sala de instancia en el tratamiento del material probatorio, pues, en efecto, opera correctamente al poner en boca de cada uno de los imputados y de los testigos sus manifestaciones en el juicio; pero omite la presentación sintética de los datos tomados en consideración en cada caso, y la exposición del porqué de la correspondiente atribución o privación de valor convictivo a los mismos.

No obstante, aunque esta sea una tarea que en rigor no corresponde a este tribunal, dado que la alternativa sería una vuelta atrás en el procedimiento, y que los elementos de prueba, aun con la deficiencia señalada, están presentes en la sentencia, se entrará en el examen del motivo bajo el prisma sugerido por las observaciones del recurrente.

Es verdad que buena parte de los datos que incriminan a Ruperto proceden de los coimputados, que, por otra parte, son los que (sobre todo algunos) tuvieron más contacto con el. También es conocido el criterio jurisprudencial de tomar con reserva los elementos de juicio de fuentes de ese género, dado que, quienes los aportan no están obligados a decir verdad, y podrían, incluso, abrigar algún interés espurio en la heteroinculpación con fines autoexculpatorios. Pero, con todo, y, como se verá, la información contenida en la sentencia, aun faltándole elaboración, sí presta base para llegar a la conclusión que se expresa en el fallo en relación con el recurrente.

Víctor ha señalado con claridad y precisión a Ruperto como uno de los sujetos que le abordaron y le hicieron la propuesta de suplantar por dinero a otra persona. Cierto que en algún momento atribuye la iniciativa a Oscar , pero en un contexto en el que, sistemáticamente utiliza el plural cuando se refiere a su relación con quienes le hicieron la proposición aludida y dirigieron las operaciones producidas en su desarrollo, siendo al respecto sus interlocutores permanentes. Así, consta que conoció al mismo tiempo a Ruperto y a Oscar y que estos le pidieron el DNI y una fotografía, le compraron ropa, le llevaron a la notaría, le amenazaron cuando no quería ir, le hicieron practicar con la firma de Jose María , le llevaban en coche...

También Oscar aporta un dato relevante, en el sentido de que Ruperto es su gestor y amigo, que le acompaña a la notaría, le sustituye a el cuando no puede ir, está al tanto.

Araceli dijo haber enseñado el piso a Oscar y a otra persona, que pudiera ser Ruperto , y ambos se expresaron en el sentido de que les interesaba.

Mercedes explicó que Ruperto estaba enterado de todo y que la operación de uno de los pisos se la proporcionaron los dos, que fueron también a su agencia. Y en el mismo sentido, en lo esencial, se pronunció Adolfina .

La testigo, que no imputada, Clemencia , adquirente de una de las viviendas, identificó al supuesto vendedor, situando junto a el a otro individuo que, claramente, dominaba la situación (quería dinero en efectivo). E identificó a Oscar y a Ruperto , obviamente, por haberlos visto en el contexto de la operación fraudulenta en la que se había visto envuelta.

Aquilino , dedicado a conceder préstamos hipotecarios, también testigo, declaró haber acudido a la notaría para intervenir en la falsa venta de la vivienda de Boadilla, y pudo ver como el supuesto vendedor entregaba el dinero a Ruperto , confirmando así lo manifestado por la anterior. El mismo Aquilino no duda en afirmar que las personas que siempre han acompañado al vendedor son Ruperto y Oscar , y que el primero estuvo presente en las cuatro firmas.

Así las cosas, es claro que hay todo un cúmulo de datos aportados por los coimputados, que sitúan a Ruperto (y a Oscar ) en el centro de las acciones delictivas objeto de esta causa. Pero ocurre que aquellos, a excepción de Víctor , tuvieron intervenciones muy limitadas (que han resultado no ser punibles); de manera que cada uno solo pudo aportar una información parcial de tales vicisitudes, dándose la circunstancia de que todos concuerdan en lo esencial, que es el igual protagonismo de Ruperto . Y, en fin, lo transmitido por los dos últimos testigos ( Clemencia y Aquilino ) no puede ser más claro al respecto; y, por ello, corrobora eficazmente las manifestaciones inculpatorias para el recurrente a las que acaba de hacerse mención.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de todo lo razonado, es claro que existen toda una serie de elementos de indudable valor informativo, bien acreditados, por cuanto, aparte de mantener una patente concordancia, aparecen eficazmente confirmados por fuentes de prueba fuera de toda sospecha. Y sucede que el conjunto de todos esos datos tienen perfecto encaje en la hipótesis acusatoria, acogida en la sentencia, y la única que explica de forma satisfactoria la omnipresencia de Ruperto , experto en gestión en general e inmobiliaria en particular, en el contexto. Y es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo . Lo objetado ahora es la vulneración del principio in dubio pro reo . Con esta afirmación se sugiere que el tribunal, a tenor del resultado de la prueba, tendría que haber dudado acerca del verdadero papel del recurrente en los hechos. Pero ya se ha visto que no hay razón para que hubiera tenido que adoptar esa actitud; y, en consecuencia, el motivo tiene que rechazarse.

Tercero . El reproche es de quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim , por la existencia de contradicción en los hechos probados.

El denunciado como supuestamente existente, es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales , esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala.

Pues bien, el recurrente, en el desarrollo del motivo, habla de la existencia de algunas contradicciones entre lo afirmado en los hechos y lo que resultaría de alguna de las afirmaciones puestas en boca de imputados y testigos. En realidad se trata de divergencias puntuales, que no prestarían base en ningún caso para cuestionar el relato de la sala en su veracidad esencial; pero es que, además, no son internas a los hechos como tales. De modo que, ya solo por esto, el motivo, que, claramente, no se ajusta en absoluto al estándar jurisprudencial trascrito, carece de fundamento.

Cuarto . Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha alegado aplicación indebida del art. 250,1 Cpenal , por ausencia del elemento imprescindible de engaño bastante.

Es un tópico doctrinal y jurisprudencial consolidado y bien conocido, que no cualquier engaño, aun asociado a los restantes elementos típicos, goza de aptitud para integrar el delito de estafa. La ley requiere que el engaño sea "bastante", y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Así, pues, impone un juicio de eficacia, obviamente, no ex post , sino ex ante ; y en abstracto, aunque con base empírica, acerca de la aptitud potencial de la acción enjuiciada, como instrumento de fraude frente al afectado, a tenor de lo que resulta de la reconstrucción probatoria.

Con esto quiere decirse que lo exigido es un engaño de cierta calidad , escenificado de forma adecuada para no despertar sospechas en el destinatario. Que es lo que justifica el esfuerzo estatal de protección del bien jurídico en riesgo; que no tendría razón de ser en favor del afectado por una acción fraudulenta que, habiendo podido él mismo prevenirse con facilidad con medios ordinarios a su disposición, no lo hubiera hecho.

En el caso a examen, y aparece bien expuesto en los hechos, la puesta en escena de las operaciones de venta, montadas por quienes, es también evidente, estaban familiarizados con las de esa clase, sirvieron para generar confianza en la regularidad de su proceder en toda una pluralidad de sujetos, entre ellos tres notarios, que operaron según la práctica habitual en el tráfico jurídico inmobiliario y en el del crédito hipotecario.

Pues bien, si algo se sigue de esta evidencia, es que, la simulación fue de una calidad plenamente ajustada a tales estándares, que es, precisamente, lo que se desprende de los hechos probados.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Quinto . Lo cuestionado ahora, también al amparo del art. 849, Lecrim , es la aplicación de los arts. 248 y 250.1, Cpenal . El argumento es que a tenor de los hechos probados, la intervención de Ruperto se habría limitado a la venta de la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid, que, además, nunca llegó a enajenarse.

Pero el planteamiento no se sostiene, porque lo que resulta de los hechos es la plena implicación de Ruperto en todas las vicisitudes de relato. Y hay dos datos de los que se prescinde: que una de las acciones delictivas tuvo como objeto, precisamente, la vivienda de los titulares de los pisos cuya venta se simuló; y el otro que la compradora actuó inmediatamente sobre el mismo, con el fin de cambiar la cerradura, para ocuparlo.

Por consiguiente, el motivo, que prescinde de tales dos aspectos fundamentales de los hechos probados, tiene asimismo que rechazarse.

Sexto . También por la vía del art. 849, Lecrim , se ha objetado como indebida la aplicación del art. 74 en relación con los arts. 390 y 251 todos del Código Penal . El argumento es que ninguna de las actuaciones atribuidas a Ruperto pueden considerarse continuadas, porque, incluso aceptando como cierta su intervención en el encargo de la falsificación del DNI, habría una sola acción; al no concurrir -se dice- prueba de cargo acreditativa de que estaba al tanto de las conductas que se iban a perpetrar con ese documento.

El motivo es de infracción de ley, y, como tal, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal.

Pues bien, lo que resulta de los hechos es, precisamente, lo contrario a lo pretendido por el recurrente: es decir, que Ruperto , intervino, ciertamente, como autor en la confección del DNI falso; que este era solo un instrumento para producir otras falsedades; y que, en efecto, estas tuvieron lugar del modo que la sala describe con precisión. De ahí que, como se hace patente en los hechos, el recurrente tenga que prescindir de su tenor para dotar de algún fundamento a esta impugnación, que, por eso, no se sostiene.

Séptimo . También como infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrin, se ha aducido la aplicación indebida del art. 28 en relación con el art. 29 Cpenal . El argumento es que de los hechos no se sigue que Ruperto hubiera tenido el dominio funcional del hecho constitutivo de falsedad y que, además, habría que haberle considerado, a lo sumo, cómplice del delito de estafa.

De nuevo hay que recordar que, para cuestionar la aplicación de los preceptos de referencia, se hace imprescindible estar al tenor de los hechos probados.

Pues bien, de estos resulta que Ruperto y Oscar actuaron, de mutuo acuerdo, en el desarrollo de todo un plan, con ánimo de obtener un beneficio económico. Esto, a partir de la obtención de las fotocopias de los DNI de Jose María y su esposa y de la fotocopia de la escritura de aportación de los pisos de que se trata a la sociedad de gananciales. Luego, tras de haberse procurado el DNI falso con la fotografía de Víctor y obtenido la copia autorizada de la escritura, pusieron en marcha todas las demás operaciones que se relatan en la sentencia, y se concretaron en el otorgamiento de diversas escrituras con intervención de Víctor haciéndose pasar por Jose María , falseadas, por tanto, de modo que estas acciones trascendieron al tráfico jurídico, alterándolo. Y todo, incluidos los desplazamientos patrimoniales -hay que insistir, aunque no puede ser más claro en el relato de la sala- bajo la inmediata dirección de aquellos, e incluso con su presencia.

De este modo, es de una total obviedad que el motivo no se sostiene, ya que parte de una afirmación totalmente gratuita y ajena a los hechos.

Recurso de Juan Miguel

Primero . Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que Juan Miguel negó haber participado en los hechos y dijo haberse limitado a acudir a la notaría enviado por su hermano para cobrar una comisión. Además, se dice, la imputación solo tiene como sustento lo afirmado por dos imputados, uno de ellos al fin acusado.

Del cuadro probatorio examinado por la sala de instancia resulta que lo único que habría contra Juan Miguel es que el coacusado Víctor le sitúa dos veces en la notaría, donde el mismo dice que, en efecto, estuvo dos veces, una para recibir una comisión, por encargo de su hermano. Esto aparece confirmado por Mercedes , también imputada. Y, en parte, asimismo por un agente de la Guardia Civil, que informó de que Juan Miguel fue detenido en el portal de la notaría. Es todo.

Pues bien, a tenor de lo que acaba de constatarse, lo de menos sería que la fuente de información probatoria de cargo en relación con ese recurrente hubiera sido un coimputado. Lo fundamental es que la intervención que se le atribuye es por completo marginal al núcleo del complejo cuadro de las vicisitudes objeto de esta causa, y, además, compatible con su propia versión de los mismos, en el sentido de que se limitó a recibir y cumplir un encargo puntual de su hermano.

Y hasta tal punto esto es así, que la eliminación de Juan Miguel del escenario de los hechos, permitiría mantenerlos en su integridad. E incluso su misma presencia en la notaría, según consta, a falta de otros datos que los tomados, como se ha dicho, de la propia sentencia, conduciría a idéntico resultado.

Es cierto que en la sentencia (folio 30), se atribuye a este recurrente la realización de las mismas conductas que su hermano y que a Ruperto ; pero sin explicar de qué precisa fuente de prueba se obtienen tales datos ni de dónde los elementos de corroboración, en el caso de provenir de uno de los imputados. Y, por lo demás, ya se ha dicho cuáles son los elementos susceptibles de ser tenidos como de cargo que arroja la lectura de la propia resolución, cuando informa de las aportaciones al juicio de imputados y testigos.

De este modo, y en aplicación del canon jurisprudencial en materia de presunción de inocencia antes recogido, se impone la conclusión de que, en efecto, no hay base probatoria de cargo apta para fundar la implicación de Juan Miguel en los hechos de esta causa, y el motivo tiene que acogerse.

Segundo . La estimación del anterior motivo priva a este de contenido.

Recurso de Víctor

Primero . Se ha alegado infracción del art. 24, Cpenal , porque a tenor de lo que resulta de la prueba del juicio tendría que haberse apreciado la atenuante de confesión.

La jurisprudencia de esta sala ha entendido de forma reiterada, a propósito de esta atenuante, que para su apreciación tiene que concurrir el elemento consistente en declarar a la autoridad judicial gubernativa los datos relevantes, relativos a la infracción de que se trate; que esto tiene que hacerse antes de tener constancia de que se ha iniciado la persecución de la misma; y que esa declaración tiene que ser veraz (por todas, STS 131/2010, de 18 de enero , además de las que se citan en la sentencia impugnada).

Pues bien, la sala de instancia ha examinado la conducta del recurrente en lo que aquí interesa, y puesto de relieve que la confesión se produjo cuando ya era evidente que su implicación en los hechos era conocida y que las actuaciones judiciales se dirigían contra el; además, trató de ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones en las que había intervenido. Y, a partir de estas consideraciones, por tanto, razonadamente y con buen fundamento, es como se ha negado a apreciar la atenuante; y también por lo que el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . La objeción, también de infracción de ley, es por la inaplicación del art. 21, Cpenal .

Pero cierto es que en la sentencia se ha apreciado la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada, a más de dos eximentes incompletas, y por eso se la ha impuesto la pena inferior en dos grados, con lo que se ha dado satisfacción a la exigencia legal que se dice incumplida y también a la del art. 68 Cpenal .

El motivo carece, por tanto, de fundamento.

FALLO

Se estima el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel , contra la sentencia dictada el dia 8 de enero de 2013 por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid , recaída en el Procedimiento Abreviado 54/2009, y, en consecuencia anulamos parcialmente la referida resolución dictando una segunda sentencia con declaración de oficio de las costas del mencionado recurso.

Se desestiman los recurso de casación interpuestos por las representaciones procesales de Ruperto y Víctor contra la mencionada sentencia de fecha 8 de enero de 2013 , y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Juan Saavedra Ruiz Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia impugnada, si bien eliminando de la misma las referencias a Juan Miguel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación y a tenor de los hechos tal y como resultan probados a partir de esta, no hay razón para tener a Juan Miguel como autor de delito, y debe ser absuelto.

FALLO

Se absuelve a Juan Miguel del delito por el que había sido condenado, declarando de oficio las cosas en lo que a el se refiere. Se mantiene la sentencia impugnada en todo lo demás.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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