ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " de Jávea presentó, el día 7 de diciembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 57/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1624/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " de Jávea, presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de enero de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de D. Marcos y D.ª Eulalia , presentó escrito ante esta Sala el día 25 de enero de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha formulado alegaciones manifestando su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario de reclamación de cuotas comunitarias, con acceso a casación a través del cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en un motivo único por infracción del principio general del derecho y doctrina jurisprudencial, sobre la fuerza vinculante de los actos propios en relación con el artículo 7 del Código Civil . Cita sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2010 , y 17 de mayo de 2011 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.2.º de la LEC ) porque la aplicación de la Jurisprudencia invocada sólo podría llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

    La parte recurrente expresa su disconformidad con la valoración de las circunstancias que la Audiencia Provincial considera concurrentes, por entender que los demandados no actúan de buena fe al argumentan no pertenecer a la Comunidad de propietarios, negándose a satisfacer los gastos comunes que se derivan de la propiedad de su parcela cuanto están recibiendo, en igualdad de condiciones al resto de propiedades, todos los servicios que presta la Comunidad en tanto en cuanto no sea recepcionada por la municipalidad. Sostiene acto propio en el reconocimiento de los demandados de pertenecer a la Comunidad en el documento n.º 4.

    Pero la sentencia de la Audiencia Provincial, valorando la prueba practicada, concluye que la vivienda de los demandados no pertenece a la citada Comunidad, ni tampoco participan o disfrutan de los elementos comunes por los que se les reclama la cuota comunitaria, ni es beneficiaria de ningún servicio.

    En la valoración del documento n.º 4, del que el recurrente extrae un reconocimiento de los demandados vinculante, la sentencia fija que deriva de la descripción de la finca realizada por el arquitecto técnico antes de realizar la escritura de obra nueva.

    En definitiva se plantea el recurso como una tercera instancia por la disconformidad del recurrente con las circunstancias fácticas y valoraciones que realiza la sentencia recurrida, sin que respetando los mismos exista el interés casacional alegado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " de Jávea, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 57/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1624/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR