ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PHARMA EDITORES, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 302/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 706/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 4 de abril de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Verdasco Cediel se ha presentado escrito con fecha 11 de abril de 2013, en nombre y representación de "PHARMA EDITORES, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo se ha presentado escrito con fecha 5 de abril de 2013, en nombre y representación de "ROYAL PHARMACEUTICAL SOCIETY OF GREAT BRITAIN", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 7 de noviembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 6 de noviembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la materia, no obstante ello, debe ser inadmitido, por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), de cita de preceptos y planteamiento de cuestiones heterogéneas, de hecho y de derecho y sustantivas y procesales que generan la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), así como de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ).

    Y es que la parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones para, comenzando por alegar que "la sentencia impugnada es absolutamente arbitraria al no entrar en el fondo del asunto y carecer absolutamente de motivación, limitándose a asumir la sentencia de instancia e ignorando todos y cada uno de los argumentos y pruebas aducidos" (alegación "CUARTA.-MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN") y continuar invocando, de forma conjunta y dentro de un mismo apartado, sin establecer una separación entre motivos, los arts. 1125 , 1274 , 1282 , 1091 , 1103 , 1102 , 1254 , 1262 , 1258, 7 , 1256 , 1281 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 , 1288 y 1289 del Código Civil y art. 57 del Código de Comercio (apartado a) sobre "Validez de los contratos e incumplimiento de la actora"), así como los arts. 1101 , 1106 , 1107 , 1104 y 1102 del Código Civil y el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (apartado denominado "CUARTA.-INDEMNIZACIÓN"), acumulando alegaciones heterogéneas respecto de las que no es posible una respuesta casacional unitaria, mezclando cuestiones sustantivas y procesales y planteando de forma conjunta diversas cuestiones de hecho y de derecho, finalizar por denunciar como infracción legal cometida exclusivamente la del art. 1124 del Código Civil (apartado b) sobre "Inexistencia de INCUMPLIMIENTO ESENCIAL por parte de mi mandante") y sin expresar el problema jurídico sobre el que supuestamente existe la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que alega, constituyendo jurisprudencia de esta Sala el rechazo de los motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales, no siendo posible en un recurso de casación, que en modo alguno puede ser utilizado como una tercera instancia, la visión unitaria del asunto que se hace por la recurrente, y no siendo tampoco función de este Tribunal averiguar sobre qué cuestión resuelta por la sentencia recurrida existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca.

    Tampoco se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ).

  2. - A lo anterior se une que asimismo no puede ser acogido el recurso en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de cualquier interés casacional que se quiera haber alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues resulta que la parte recurrente en absoluto razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la doctrina que se establece en las sentencias de esta Sala que cita, dejándose así de justificar cualquier interés casacional.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PHARMA EDITORES, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 302/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 706/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose por este Tribunal la notificación de la misma a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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