ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ACEITES LAMARCA, S.L." presentó el día 29 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 384/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1679/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Jaén.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 20 de febrero siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES SANSERMA, S.L." y "LOS MÁRTIRES, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 19 de marzo de 2013, personándose en concepto de recurrida, al tiempo que el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "ACEITES LAMARCA, S.L.", presentó escrito el día 4 de abril de 2013, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fechas 23 y 24 de octubre de 2013 las partes recurridas muestran su conformidad con las causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de cumplimiento de contrato de compraventa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada.

  3. - El escrito de interposición del recurso se divide en dos motivos, de forma que el primero de ellos alega la infracción del art. 1259 del Código Civil , en relación con la consideración de factor notorio que la sentencia recurrida hace del Sr. Maximiliano , cuando de lo actuado se extrae que nunca ha sido factor notorio ni ostentaba la representación de la sociedad para poder actuar en nombre de ella, atendiendo al hecho de que la administradora única de la misma era su hija, al tiempo que nunca se puso en conocimiento de la contraparte que el Sr. Maximiliano actuaba sin representación, por lo que carecía de poder para contratar en nombre de la empresa. Al mismo tiempo, no consta ratificación alguna de la empresa. El segundo motivo alega la infracción del art. 1273, en relación con el art. 1289, ambos del Código Civil , por entender que el contrato es nulo al existir una total indeterminación en el objeto del mismo, ya que no queda claro si se vende un inmueble o una sociedad, lo que debe determinar la nulidad del contrato.

    El recurso interpuesto incurre, en sus dos motivos, en las causas de inadmisión previstas de por falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ) y por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, pretendiéndose una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477 LEC ). Esto es así por cuanto: a) a la vista de los términos en que se desarrollan las alegaciones del escrito de interposición del recurso, debe recordarse que del espíritu de la disposición contenida en el apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000 , se deriva la exigencia de una mínima técnica casacional, adecuada al carácter extraordinario del recurso de casación, tal y como ya se indicó, que no se cumple cuando, como es el caso, en el escrito de interposición se alega la infracción de un artículo o grupo de artículos, desarrollándose como un escrito alegatorio propio de la instancia al margen de la fundamentación de la Sentencia impugnada, planteando, en algún caso, la cita de preceptos sustantivos con finalidad meramente formal, pero mezclando cuestiones sustantivas y probatorias para exponer su particular planteamiento de la controversia, todo ello sin llegar a razonar y concretar cómo y porqué se infringe por la Sentencia impugnada cada uno de los preceptos alegados, siendo de destacar que la técnica casacional no se satisface por la mera mención formal de uno o varios preceptos sustantivos, relacionados en mayor o menor medida con el objeto de controversia, y una serie de alegaciones desvinculadas de los razonamientos de la Sala de apelación, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, todo lo cual permite apreciar, en cualquier caso y respecto del escrito de interposición la causa de inadmisión del ordinal 2º del art. 483. 2º de la LEC 2000 en relación con el art. 481. 1 de la LEC 2000 ; y b) porque el recurso parte en todo momento de considerar que la sentencia recurrida considera indebidamente que Don. Maximiliano actuó como factor notorio, cuando ha quedado acreditado que dicho Sr. Maximiliano no actuó ni tuvo en momento alguno la representación de la sociedad, que tenía una administradora única que no participó en la negociación, por lo que el contrato no podía vincular a la entidad al carecer de representación de la misma, al tiempo que el objeto del contrato es claramente indeterminado, al no saber si se vende un inmueble o una sociedad, al no quedar claro en el contrato, lo que debe llevar a determinar la nulidad del contrato, obviando que la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, concluye, a la vista de la prueba practicada y tras un examen de la misma, que ha quedado acreditado sin genero de dudas que Don. Maximiliano actuaba frente a terceros no solo como factor o representante de una empresa sino como el verdadero empresario, siendo una sociedad familiar de la que él poseía la mayoría de las participaciones sociales, correspondiendo el resto a su mujer e hijos, de forma que desde enero de 2006 siguió actuando con plenas facultades de administración y gestión, llevando la gestión ordinaria y extraordinaria de la empresa, sin que la administradora haya intervenido nunca en la gestión de la empresa. Al mismo tiempo, considera que el objeto del contrato estaba perfectamente determinado, al adquirirse una sociedad que era titular de una finca rústica con una determinada hipoteca, siendo elementos suficientes para entender determinado el objeto del contrato. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ACEITES LAMARCA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 384/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1679/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Jaén.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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