ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Filomena presentó el día 11 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1122/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 1425/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D.ª Filomena , presentó escrito ante esta Sala el 21 de febrero de 2013, personándose como parte recurrente. Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2013, la procuradora D.ª Elena-Beatriz López Macías se personaba en nombre y representación de D. Ceferino , en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados los días 3 y 4 de octubre de 2012, las partes formulaban alegaciones, así la recurrente entendía que no existían las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto y solicitaba la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, interesaba la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos de casación, por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el seno de un juicio de divorcio contencioso. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la recurrente - ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC -, es el correcto, al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la materia.

    El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se articula en cuatro motivos.

    En el primero se alega la infracción del art. 97 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 3 de octubre de 2008 , 9 de octubre de 2008 , 29 de septiembre de 2010 , 15 de junio de 2011 , 27 de junio de 2011 , 20 de julio de 2011 , 23 de octubre de 2012 , 16 de noviembre de 2012 y 20 de diciembre de 2012 , que establecen la posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria, siempre y cuando se cumpla la función reequilibradora de dicha pensión por concurrir en el caso concreto presupuestos conocidos que acrediten una base real para tal limitación temporal. Establece que en el caso de autos la sentencia recurrida realiza un juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio que se muestra como ilógico o irracional, asentándose además en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.

    En el segundo motivo se reitera la infracción del art. 97 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 3 de octubre de 2008 , 9 de octubre de 2008 , 29 de septiembre de 2010 , 15 de junio de 2011 , 27 de junio de 2011 , 20 de julio de 2011 , 23 de octubre de 2012 , 16 de noviembre de 2012 y 20 de diciembre de 2012 . Se dice que en el caso de autos la sentencia recurrida realiza un juicio prospectivo para fijar la cuantía de la pensión compensatoria en función de los factores concurrentes que se muestra como ilógico o irracional, asentándose además en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia, motivando insuficientemente la cantidad establecida y las bases tenidas en cuenta para su cálculo.

    En el motivo tercero se aduce la infracción del art. 148.1 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 14 de junio de 2011 y 26 de octubre de 2011 que establece que debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situación de crisis del matrimonio la regla contenida en el art. 148.1 del CC , de modo que en caso de reclamación judicial dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Alega la recurrente que la sentencia recurrida al fijar que la pensión de alimentos y la pensión compensatoria se llevarán a efecto desde la fecha de la sentencia de instancia y no desde la fecha de presentación de la demanda, conculca la jurisprudencia invocada, debiendo establecerse que las mismas se devenguen desde la interposición de la demanda, si bien durante el tiempo transcurrido desde que se dictó el auto de medidas provisionales hasta la fecha de la sentencia de primera instancia las cuotas deben ser las fijadas en dicho auto.

    En el motivo cuarto se invoca la infracción de los arts. 1091 y 1255 del CC y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS contenida en las SSTS de 22 de abril de 1997 , 31 de marzo de 2011 , 4 de noviembre de 2011 y 20 de abril de 2012 que establecen que los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. Alega que el pacto entre cónyuges sobre cómo y quién debe abonar los préstamos hipotecarios es lícito y que en sede de medidas provisionales las partes acordaron que sería el esposo el que abonaría la totalidad de las cargas hipotecarias de los inmuebles afectados sin que ello supusiera una mayor participación en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales o un derecho de crédito a su favor, mientras que la sentencia recurrida acordó que los préstamos hipotecarios debían de abonarse por mitad entre ambos progenitores desde la fecha de la sentencia de instancia, debiendo hasta entonces estar a lo acordado en el auto de medidas provisionales. De esta forma, la sentencia recurrida, según la recurrente, vulnera el derecho a la libre autonomía de la voluntad de las partes puesto que ambos cónyuges convinieron que fuera el esposo quien abonaría íntegramente los referidos préstamos, siendo el único punto objeto de debate si tales pagos debían generarle un derecho de crédito o una mayor participación en el momento de la liquidación de la sociedad gananciales, de manera que la sentencia recurrida al resolver de la forma que lo ha hecho habría alterado el objeto de debate.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos formulados al amparo del art. 469.1.2 º y 4.º en los que se denuncia la infracción de los arts. 218.1 LEC y 24 CE , puesto que la sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia ultra petita al acordar que los préstamos hipotecarios que gravan las dos viviendas que pertenecen a los cónyuges con carácter ganancial se abonasen por mitad entre ambos cuando en el procedimiento y concretamente, en la contestación a la demanda, el esposo mostró su conformidad con ser él quien abonara íntegramente los dos préstamos hipotecarios hasta que la esposa trabajara, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  2. - Si bien el cauce de acceso al recurso de casación fue debidamente invocado por la recurrente, a la vista del escrito de interposición el recurso de casación no puede ser admitido por lo que a continuación se dirá.

    Los motivos primero y segundo deben ser inadmitidos por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso, esto es, por inexistencia de interés casacional ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 477.2 en relación con el art. 483.2.3º LEC ), según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente en la formulación de su primer motivo propone un nuevo juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes al considerar que el realizado por la Audiencia es ilógico o irracional, pues según mantiene, no se han valorado correctamente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC que permiten valorar la idoneidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, pues se introduce para limitarla el parámetro de la edad del hijo eludiendo que cuando alcance la mayoría de edad precisará mayores cuidados, su titulación académica, pese a la carencia de experiencia laboral, el tener las necesidades de vivienda cubiertas por tener al menor a su cargo, y se desconocen otros, como su delicado estado de salud, la carencia de ingresos procedentes de coberturas públicas, la dedicación que presta al cuidado y atención de su madre, los elevados ingresos del maridos, su dedicación exclusiva al cuidado de la familia y las elevadas cargas hipotecarias que pesan sobre ella, limitándose en definitiva en el desarrollo argumental del recurso a justificar el desacierto de la apreciación realizada en la instancia. En el segundo motivo propone un nuevo juicio prospectivo para fijar la cuantía de la pensión compensatoria al estimar que el realizado por la sentencia recurrida es ilógico e irracional, está falto de motivación y no atiende a los cuantiosos gastos que la esposa ha de atender tras la ruptura del matrimonio incluidas las cargas hipotecarias que debe asumir, máxime si se tiene en cuenta los emolumentos que percibe el esposo.

    Al respecto conviene señalar que esta Sala en las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005 ], mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y la de 10 de enero de 2012 [RC n.º 802/2009 ], afirma que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de apelación tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, estima que la pensión compensatoria debe tener carácter temporal, limitarse a un periodo de seis años a contar desde la fecha de la sentencia de instancia y mantenerse su importe en 600 euros, para lo cual toma en consideración las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, como son los ingresos del esposo, la duración del matrimonio, la edad de la demandante y la del hijo menor que queda a su cargo, la formación y titulación profesional de esta, la cobertura de sus necesidades de habitación. Por tanto el interés casacional alegado en los motivos ahora analizados, resulta inexistente en la medida que el Tribunal de apelación ha aplicado la jurisprudencia de esta Sala en el juicio prospectivo realizado en relación a la temporalidad o no de la pensión compensatoria y su cuantía y la conclusión a la que ha llegado no resulta ilógica ni arbitraria, sino se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable y prudente sobre la posibilidad real que tenía la recurrente de superar en tal espacio de tiempo la inicial situación desfavorable respecto a la de su marido que le generó la ruptura y sustentado en factores concurrentes previstos en el art. 97 CC .

    El motivo tercero tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso, esto es, por inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso y solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos probados. La parte recurrente señala que debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situación de crisis del matrimonio la regla contenida en el art. 148.1 del CC , de modo que en caso de reclamación judicial dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda, tal y como así lo establece la STS de 14 de junio de 2011 y se reitera en la STS de 26 de octubre de 2011 . Alega la recurrente que la sentencia recurrida al fijar que la pensión de alimentos y la pensión compensatoria se llevarán a efecto desde la fecha de la sentencia de instancia y no desde la fecha de presentación de la demanda, conculca la jurisprudencia invocada, debiendo establecerse que las mismas se devenguen desde la interposición de la demanda. A este respecto hay que decir, en primer lugar, que las sentencias citadas se refieren al momento del devengo de las pensiones alimenticias pero no de la pensión compensatoria, lo que confirma la inexistencia del interés casacional que se alega ya que la jurisprudencia invocada no se pronuncia sobre dicha pensión. En cuanto a las pensiones alimenticias, la sentencia recurrida ha respetado los parámetros jurisprudenciales ya que sin desconocer la aplicación que la Sala ha llevado a cabo del art. 148.1 CC a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio también tiene en cuenta que en el presente procedimiento se dictó un auto de medidas provisionales que fijó una cantidad en concepto de alimentos que luego fue modificada por la sentencia de primera instancia, por lo que de conformidad con la jurisprudencia invocada, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, criterio seguido por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero.

    El motivo cuarto tampoco puede prosperar por inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS además de ser genérica, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ) puesto que no es cierto que la sentencia recurrida no respete los pactos o acuerdos a que hayan llegado las partes o haya alterado los términos del debate, todo lo contrario, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia se estuvo a lo acordado por las partes en sede de medidas provisionales y tras la fecha de la referida sentencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial formulada en la STS de 28 de marzo de 2011 , de que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC , se dispuso que dichos préstamos debían ser abonados por mitad, confirmándose así por la sentencia ahora recurrida, dado que no es posible atribuir una obligación de pago distinta de la establecida en el título constitutivo, de modo que lo altere.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto en la medida en que se oponen a lo aquí expuesto.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Filomena contra la sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1122/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 1425/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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