ATS, 19 de Noviembre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:10952A
Número de Recurso3068/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL CAR 88, S.L.", presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 395/2012 , dimanante del incidente concursal de reintegración nº 25/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cáceres.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación fecha 19 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL CAR 88, S.L.", mediante apoderamiento apud acta de fecha 26 de noviembre de 2012, se le ha tenido por personado en calidad de recurrente. La Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre y representación de las mercantiles "FORD ESPAÑA, S.A." y FCN BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, ha presentado escrito con fecha 21 de diciembre de 2012, personándose como parte recurrida. No se ha personado como recurrida la mercantil "CAR 88, S.L.".

  4. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada "FORD ESPAÑA, S.A.", ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 24 de octubre de 2013 mostrando su conformidad con la inadmisión. La parte recurrida personada FCN BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 24 de octubre de 2013 mostrando su conformidad con la inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en un incidente concursal de reintegración, tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - Por la parte recurrente, se ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º art. 477.2 LEC , en un único motivo, que denomina la parte como "primero", con varios subapartados, en concreto el a) donde alega la infracción del art 71 LC , en cuanto la sentencia recurrida ha hecho una interpretación restringida del lo que debe entenderse como perjuicio patrimonial contra la masa, con cita de varias sentencias de Audiencias Provinciales, que contradicen a la sentencia recurrida, en concreto cita las sentencias de AP de Madrid de 19/12/2008 , la de la AP de Valencia de 12 de marzo de 2012 ,las de Valencia 89/2012 y Valladolid de 15 de octubre de 2009 , la de Barcelona de 6 de febrero de 2009 , Vizcaya de 12 de junio de 2008 , Alicante, Sección 8ª, de 22/10/2008 y Valladolid de 15 de octubre de 2009 ; el e) donde se alega infracción del art 71 LC en relación con el art 80 y 90 LC , porque el acuerdo transaccional no cumple con los requisitos que la garantía de reserva de dominio debía de tener para que el crédito pueda ser clasificado con privilegio especial, con cita como contraria a la recurrida, la sentencia de la AP de Palencia Sección 1ª de 30 -12-2011, y f) donde alega la vulneración del art 155 LC y del efecto retroactivo de la acción rescisoria del art 71 LC .

  3. - El recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en varias causas de inadmisión: a) por falta de indicación, en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije, o se declare infringida o desconocida, de forme que no se cita en el encabezamiento del motivo la jurisprudencia de la Sala que se desea se fije, en base a la contradicción que alega, ya en la fundamentación del motivo, siendo necesario acudir al estudio de la fundamentación para su conocimiento.( art 483.2.2º en relación con el art 481.1 LEC ) b) Igualmente incurre en la causa de inadmisión de falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo, del elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( Art 483.2.2º LEC en relación con el art 481.1 LEC ), pues no se dice que el interés casacional se basa en jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Providenciales, hasta la fundamentación del motivo. c) también incurre en inexistencia del interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por falta de justificación del mismo ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ) porque el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, exige que sobre la misma cuestión jurídica, se invoquen dos sentencias firmes colegiadas de una misma sección de una AP ,que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias colegiadas distintas de una misma sección; esta última debe ser distinta, pertenezca o no a la misma AP, lo que no cumple la parte recurrente, que solo cita una pluralidad de sentencias que alega, deciden de forma contraria a la recurrida, pero no cita ninguna, con criterio contrario, es decir conforme con el criterio de la sentencia recurrida, de manera que no se acredita la contradicción jurisprudencial, que es base del elemento, por lo que no se puede tener por justificado el interés casacional, justificación que corresponde a la parte recurrente. No citando sentencia alguna, en el caso de la infracción alegada en el subapartado f) del Art 155 LC . y d) también incurre, a mayor abundamiento, en inexistencia del interés casacional alegado, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( Art 483.2.3º LEC en relación con el art 477.2.3 LEC ), porque el recurso se basa, en cuanto a sus tres motivos, en la existencia de perjuicio patrimonial a la masa, eludiendo que ese perjuicio patrimonial, que ha de ser objeto de prueba, a cargo de la demandante, la sentencia no lo tiene por probado: "...la administración concursal no ha aportado prueba alguna para acreditar el perjuicio..." y por el contrario señala que "...la entrega de bienes está justificada por la existencia de un a deuda vencida y exigible que se ve reducida en virtud del acuerdo y se trata de bienes sobre los que existe una reserva de dominio a favor de las entidades con las que la concursada forma el acuerdo." "...existía una reserva de dominio a favor de FORD ESPAÑA que, además retenía la documentación de los mismos hasta que no se pagara enteramente su precio [Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia objeto de recurso], por lo que, en cualquier caso no se ha probado el carácter perjudicial del acuerdo que se pretende rescindir, por lo que incurre el recurso en inexistencia del interés casacional, pues el fallo recurrido, no puede modificarse, sin antes revisar la valoración conjunta de la prueba, efectuada en la sentencia recurrida, valoración que no es revisable en casación.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL CAR 88, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 395/2012 , dimanante del incidente concursal de reintegración nº 25/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cáceres.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación solo a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR