ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Vicenta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) en el rollo de apelación nº 315/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 163/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 85 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 19 de diciembre de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Echavarría Terroba se ha presentado escrito con fecha 20 de diciembre de 2012, en nombre y representación de DOÑA Vicenta , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador Sr. Moya Gómez se ha presentado escrito con fecha 6 de febrero de 2013, en nombre y representación de DON Aureliano , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 30 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 4 de noviembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio tramitado en atención a la materia (divorcio), y por el que en un motivo único se denuncia infracción de los arts. 97 y 1438 CC , no puede ser admitido, en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) y de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que la parte recurrente no indica, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues si bien especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita sea declarada por esta Sala infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ); b) que tampoco la parte recurrente ha justificado, tal y como le incumbía, la concurrencia del interés casacional que alega, pues la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia considera probados. Y es que, alegada la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que, se dice, se decanta por el establecimiento de una pensión vitalicia cuando las circunstancias del caso así lo requieren y se contiene en las sentencias de 14 de octubre de 2008 , 17 de octubre de 2008 y 21 de noviembre de 2008 , la parte recurrente basa su vulneración por la sentencia recurrida en el hecho de resultar difícil, por no decir imposible, que la esposa demandada y hoy recurrente pueda mejorar su situación en el sentido de que con ella se consiga la desaparición del desequilibrio que en su momento determinó el establecimiento de la pensión compensatoria a su favor, y basta la lectura de la resolución recurrida para comprobar como la misma, si se respeta su base fáctica, no vulnera la jurisprudencia invocada como fundamento del interés casacional, en cuanto en la misma, haciéndose valoración de las circunstancias concurrentes, años de matrimonio, no existencia de hijos y situación personal, laboral y económica de la esposa, se concluye que no se descarta la posibilidad de que la esposa pueda trabajar más horas, o que pueda compatibilizar el trabajo que desarrolla actualmente con otros, en lo que encuentra adecuada justificación la decisión de la Audiencia, favorable a la temporalidad de la pensión compensatoria, fijándola durante el tiempo de cuatro años. En definitiva, la recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, de suerte que, respetada esa base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia se produce y, por tanto, el interés casacional es inexistente.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Vicenta contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) en el rollo de apelación nº 315/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 163/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 85 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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