ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Juan Miguel , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 299/2012 , dimanante del incidente de calificación nº 235/2010, en el Concurso ordinario nº 965/2008l Juzgado de lo Mercantil nº 8 de León.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación fecha 26 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador Don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL PIZARRAS RIOFRÍO, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de octubre de 2012, personándose en calidad de recurrida. La procuradora Doña Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de DON Juan Miguel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de octubre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. La mercantil "HEDINOR, S.L." no se ha personado como recurrida, ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada no ha presentado escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 25 de septiembre de 2013 interesa se inadmita el recurso por concurrir la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en la sección de calificación del concurso, tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - Por la parte recurrente, se ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso, se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ,sobre el art 172.3 LC , actual art 172 bis, por oponerse a la doctrina de la Sala que establece que tiene la responsabilidad del administrador en ese precepto naturaleza indemnizatoria, con cita de las sentencias de la Sala de 23 de febrero de 2011 y 12 de septiembre de 2011 .

  3. - El recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues la parte plantea la oposición a la doctrina emanada de las sentencias de la Sala que cita, que se refieren a que la responsabilidad de los administradores deriva de la imputación por haber contribuido a la generación o agravamiento de la insolvencia de la concursada, por lo que se trata de una responsabilidad por daño, y no sancionatoria, pero se ha de tener en cuenta que las sentencias más recientes de la Sala, SSTS 501/2012, de 16 de julio, RC 373/2010 y 669/2012, de 14 de noviembre, RC 597/2010 ., y la de fecha 28 de febrero de 2013 RC 1359/2011 , precisan la doctrina anterior en el sentido que la responsabilidad por déficit, es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere: a) La calificación del concurso como culpable; b) la apertura de la fase de liquidación; c) la existencia de créditos fallidos o déficit concursal; d) haber ostentado la condición de administrador, liquidador o apoderado general; y e) tener la condición de "persona afectada", precisando que "es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable" , por lo que no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala, si se tiene en cuanta que conforme a la valoración probatoria efectuada, se tiene por acreditado el retraso en la legalización de los libros de contabilidad, el incumplimiento de los criterios de valoración de existencias, la condonación de un préstamo, realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia, y se aceptó la existencia de retraso en la declaración de concurso, como hecho probado, [fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida], por lo que si se tiene en cuenta esa base fáctica, que debe permanecer inalterada en casación, ninguna infracción del art 172.3 LC y de la jurisprudencia de la Sala se ha producido, por lo que, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de puesta de manifiesto, procede la inadmisión del recurso, conforme con el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal,

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de este recurso.

  5. - La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Miguel , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 299/2012 , dimanante de la Sección de calificación nº 235/2010, en el Concurso ordinario nº 965/2008 Juzgado de lo Mercantil nº 8 de León.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación solo a las partes personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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