ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7ª), en el rollo de apelación nº 344/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 883/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena.

  2. Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de marzo de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de Pascual Cabedo, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de marzo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, se manifestó conforme.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena dineraria derivada de contrato de ejecución de obra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada-reconviniente y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene cuatro motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 7.1 CC y la aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial del TS de los actos propios, contenida en las sentencias que cita, que requiere que entre la conducta anterior y la conducta posterior exista identidad de sujetos.

    Se argumenta en el motivo que la sentencia recurrida condena al recurrente a abonar a la actora la cantidad reclamada referida a la excavación de las zanjas y del terreno donde se ubica el depósito con base en la doctrina de los actos propios, por el hecho de haber presentado certificaciones en la Conserjería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana, en la que figuraban las excavaciones efectuadas en zanjas de las proporciones que reclama la demandante, actuación que, conforme a la anterior doctrina, no puede crear expectativa alguna en la actora.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de la art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las sentencias que cita, que establece el valor del silencio como una expresión más de la doctrina de los actos propios.

    Se argumenta en el motivo que la sentencia recurrida, olvidándose de esa doctrina, da lugar a la reclamación formulada por la actora referente a la llamada explanada del depósito, cuando en las diversas certificaciones emitidas ninguna referencia existe a dicha explanada, lo que, por otra parte, evidenciaría que ninguna plataforma o explanada se construyó.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1592 CC , en relación con el art. 1281.1 CC , y de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos a tenor de la literalidad de sus cláusulas.

    Se argumenta que en el contrato de ejecución de obra se señalan las obras a ejecutar y se fija un precio cerrado y definitivo por unidad de medida, por lo que no se debía haber estimado la reclamación referida a la nave cabezal, muro de contención ni carretes embridados, pues no ha habido incremento de obra, sino incremento de precio que debe ser soportado por el contratista en función del riesgo que asumió al presentar su oferta; sin que, por otra parte, estuviera previsto en el contrato lo que se denomina "explanada", que no era más que una actuación sobre un vertedero.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1591 CC y de la doctrina jurisprudencial que establece que el responsable de la compactación o apisonado de los terrenos es el constructor.

    Argumenta el recurrente que según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en las sentencias que cita, la responsabilidad de la defectuosa compactación no corresponde a la dirección facultativa, como indica el contratista, sino que corresponde a este último, que deberá ser quien soporte los costes de la mala ejecución.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) por las razones que se exponen a continuación:

    i) En el motivo primero el interés casacional no existe ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada como infringida carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La sentencia recurrida, al analizar la partida reclamada por el actor referente a los movimientos de tierra, considera que se trata de una partida debida ya que se hizo la excavación en los porcentajes que fija la demandante, y esta conclusión se apoya no solo en la doctrina de los actos propios, a la que el recurso hacer referencia, sino también en la prueba pericial.

    Además, a través del motivo primero del recurso, y tras la cita de un precepto y de una doctrina jurisprudencial que permitirían sostener la denuncia de una cuestión sustantiva, expone también una cuestión de naturaleza procesal, que no es otra que su disconformidad con la valoración de la prueba.

    ii) En el motivo segundo el interés casacional es inexistente ya que el recurso se funda explícitamente en hechos no declarados probados en la sentencia recurrida y en la omisión de los hechos que la AP considera acreditados.

    La sentencia recurrida nada dice sobre si en las certificaciones emitidas se hace o no referencia a la ejecución de la explanada, pero considera acreditado que de las fotografías y del informe del perito judicial se desprende con toda claridad que la tierra excavada para la instalación del depósito se utilizó para conformar una explanada correctamente ejecutada y perfectamente conformada. En definitiva, de nuevo el recurrente, lo que denuncia en el motivo, es su disconformidad con la valoración de la prueba.

    iii) En el motivo tercero el interés casacional es inexistente ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, al plantear una cuestión no analizada por la sentencia recurrida.

    La sentencia recurrida nada argumenta sobre la cuestión planteada en el motivo. Es más, el recurrente indica que ni la sentencia de instancia ni la de apelación califican el contrato, ni existe la mínima argumentación sobre sus características, por lo que difícilmente puede infringirse una doctrina relacionada con una cuestión que la Audiencia no analiza.

    iv) En el motivo cuarto el interés casacional tampoco existe, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados.

    La doctrina jurisprudencial que el recurrente denuncia como infringida, recogida en SSTS de 17 de junio de 1987 y 3 de abril de 1995 , señala que la selección de materiales y compactación de los mismos constituye actividad propia de la ejecución material de las obras, función de la competencia del contratista-constructor, por no ser misión de la dirección facultativa responder del apisonado del terreno.

    En el presente caso, la doctrina invocada no se infringe, ya que la sentencia recurrida considera acreditado que el terreno estaba perfectamente compactado, y que lo incorrecto fue la solución constructiva proyectada, que hizo necesario colocar una protección adicional.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7ª), en el rollo de apelación nº 344/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 883/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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