ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jaime presentó el día 30 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 572/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 224/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 14 de febrero de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Nuria Feliu Suárez, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Jaime , mediante notificación de 13 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente, sin que haya comparecido ante esta Sala la parte recurrida, Tania .

  4. - Por providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso, en su único motivo, alega la infracción de los arts 114.11 del texto refundido de la LAU de 1964 , en relación con el art. 62.3 de la misma norma , alegando interes casacional por la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS de 26 de abril de 2011 y el ATS de 4 de marzo de 2003 , así como la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando como contraria a la recurrida la SAP de La Coruña (sección 4ª) de 18 de mayo de 2011, que determinan que el consumo de suministros en vivienda razonables, medios o al uso suponen, en defecto de otros medios probatorios, la falta de acreditación o prueba de falta de ocupación de la vivienda arrendada.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interes casacional alegado, ya que el recurrente se limita a citar una sola sentencia y un auto de esta Sala, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella; c) inexistencia de interes casacional alegado por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar como opuesta a la recurrida, la SAP de La Coruña (sección 4) de 18 de mayo de 2011; y d) porque el recurso parte del hecho de entender que sí ha quedado acreditada la ocupación del inmueble a través de los consumos medios acreditados, obviando que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada en la actuaciones concluye la acreditación de falta de ocupación de la vivienda, por lo que queda sin sentido la prórroga legal del contrato. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al atender a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas procesales.

  5. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique por la audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 572/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 224/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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