ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Justino presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 7011/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1740/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 3 de julio de 2012.

  3. - Solicitada ante esta Sala la designación de abogado y procurador de oficio que defendiera y representara al recurrente DON Justino para la sustanciación del recurso, recayeron dichas designaciones en la letrada Dª María Isabel Martínez Gómez y la procuradora Dª Victoria Cañizares Coso, dictándose diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2013 por la que se tuvo a dicha procuradora por designada en representación del recurrente. Por la procuradora Sra. Torres Ruiz se presentó escrito con fecha 17 de septiembre de 2012, en nombre y representación de "AGROPECUARIA VIRGEN DE GRACIA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 16 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. La parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013, aboga por la inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, no puede, sin embargo, ser admitido, en primer lugar, en la medida en que el motivo único en que se articula, por el que se alega infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil C , 9 y 16.3 del Real Decreto 842/2002, de 8 de agosto , por el que se establece el Reglamento Electrónico de baja tensión para la luz de las escaleras y la ubicación del cuadro, y 3.1.b.3) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y es, en gran medida, simple reproducción de la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues se aprecia que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, ya que si bien se alega que el mismo se fundamenta en la oposición por la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con mención, al efecto, de las sentencias de esta Sala de fechas 21 de noviembre de 1997 , 12 de noviembre de 1993 , 25 de junio de 1982 , 3 de mayo de 1983 y 21 de diciembre de 1984 , no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. - A lo anterior se une que el recurso de casación incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada sobre la carencia de pasamanos de seguridad solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial declara probados en la sentencia recurrida, soslayándose por el recurrente que en dicha resolución se declara que el factor decisivo que inequívocamente desencadenó el evento dañoso fue la deambulación del actor sin la reflexión necesaria, sin adoptar las debidas medidas de precaución y en condiciones críticas y sumamente peligrosas. Esto es, el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional inexistente; b) que tampoco alcanza el recurrente a justificar la existencia del interés casacional que alega respecto del enriquecimiento sin causa, cuando en absoluto razona, mínimamente, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la doctrina sobre los requisitos de dicha figura que se establece en las sentencias objeto de cita.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Justino contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 7011/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1740/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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