ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "RESIDENCIAL TIRANT LO BLANC, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 120/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 546/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, por escrito presentado ante esta Sala el 12 de diciembre de 2012, se personaba en nombre y representación de la mercantil "CONSTRUCCIONES ARBONA MORENO, S.L.", en calidad de demandante, recurrida. El Procurador Don Pablo Sorribes Calle, por escrito presentado el 13 de diciembre de 2012, se personaba en nombre y representación de la mercantil "RESIDENCIAL TIRANT LO BLANC, S.L.", como parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2013, la parte recurrida, formulaba alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal interpuestos, mientras que la parte recurrente por escrito de 3 de octubre de 2013, interesaba su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la mercantil demandada, frente a la sentencia dictada en juicio ordinario, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, de la subcontratista frente a la promotora y contratista.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía y ésta no supera el límite legal fijado por la reforma operada por ley 37/2011 y además de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - La parte demandada, hoy recurrente, formula recurso de casación que desarrolla en un motivo único, alegando la existencia de interés casacional por infringir la sentencia impugnada, el art. 1597 del Código civil , y la jurisprudencia que lo interpreta, cita la mercantil recurrente la vulneración de la doctrina fijada en las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2007 y 19 de diciembre de 2006 , que establecen que la responsabilidad del dueño de la obras (promotor) frente a los que ponen su trabajo y materiales, en una obra (subcontratista) solo tienen acción contra aquél por la cantidad que éste adeude al contratista en el momento de la reclamación.

    Plantea la mercantil recurrente que la sentencia impugnada condena a la recurrente de forma solidaria junto con la otra codemandada a pagar a la subcontratista demandante la cantidad que reclama sin tener en cuenta la excepción de fondo alegada, esto es, por haber abonado, el contratista todo el importe facturado y ejecutado, y la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la realidad del pago ni el importe satisfecho, reitera en el escrito presentado el 3 de octubre de 2013, tras el trámite previo a dictar la presente resolución, que partiendo del hecho incuestionable de que la recurrente liquidó y pagó a la codemandada "Residencial Concha Espina, S.L.", toda la obra subcontratada, incluida la de la actora, antes de la reclamación, la demandante no tiene acción frente a la promotora "Residencial Tirant Lo Blanc, S.L.", por cuanto en el momento de la reclamación judicial dicha entidad nada adeudaba a la contratista Residencial.

    El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso, por cuanto la jurisprudencia que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que parte de las siguientes premisas: (i) se acomete la obra de construcción de un edificio de viviendas, locales, garajes, trasteros, urbanización y piscina, por las dos empresas demandadas, manteniendo las mismas que lo realizaron con base a un contrato verbal, pero de la prueba practicada no se puede deducir cuales eran las obligaciones de cada uno de los participes en dicha obra, o cual era la responsabilidad o participación de cada mercantil en la obra; (ii) la encargada de realizar los pagos de la obra que se iba llevando a cabo hasta el 2008 fue Residencial Concha Espina S.L; (iii) producida la insolvencia de ésta, las dos mercantiles pactan un contrato en el que la mercantil hoy recurrente "Residencial Tirant lo Blanc", reconoce que la mercantil "Residencial Concha Espina" realizaba funciones de constructor en la ejecución de la obra, y pactan que la segunda exime de todo pago a la primera con relación a los proveedores. Con estas premisas la Audiencia mantiene que la responsabilidad de Tiran lo Blanc es doble, tanto por su condición de promotor, como por su condición de constructora, de manera que no puede entenderse vulnerada la doctrina que ha sido invocada por la recurrente, por cuanto construye el recurso omitiendo los hechos que se han tenido en cuenta por la Audiencia, y parte de hechos distintos, esto es, que ella pagó y liquidó a la condemandada "Residencial Concha Espina, S.L.", toda la obra subcontratada, para denunciar la infracción de la excepción de la responsabilidad solidaria del art. 1597 del Código Civil , apartándose de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, teniendo en cuenta que el eje central del recurso referido a la excepción de la responsabilidad solidaria del art. 1597 del Código Civil , se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, que ha considerado que la recurrente tiene la doble condición de promotora y constructora, pero además la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "RESIDENCIAL TIRANT LO BLANC, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 120/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 546/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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