STS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 02/834/2012 , promovido por la Procuradora Dª María Isabel García Martínez, en representación de Don David , contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2012.

Ha sido parte demandada EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2012, dimanante de anterior información Previa nº 1100/2011 abierta en virtud de denuncia del demandante.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña María Isabel García Martínez mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Isabel García Martínez presentó escrito el 3 de junio de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia, en la que se declare «que, habiendo por presentado este escrito con los documentos adjuntados, se digne admitirlo y por formulada demanda contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2012, dictándose resolución que revoque el archivo de las denuncias presentadas el 26 de julio de 2011 y el 31 de julio de 2012 y acuerde la investigación de los hechos contenidos en las mismas, con condena en costas»

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de junio de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: «que habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo»

QUINTO

Habiéndose solicitado por el recurrente el recibimiento del pleito a prueba, la Sala dictó Auto el 24 de junio de 2013 acordando el recibimiento del mismo a prueba por plazo de treinta días. La Procuradora Sra. García Martínez presentó escrito el 24 de junio de 2013 en el que desistía del trámite de conclusiones y de la práctica de prueba.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 17 de octubre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento..

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo Don David impugna el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de Septiembre de 2012, en el que con referencia a una anterior información Previa nº 1100/11, abierta en virtud de denuncia del mismo demandante y archivada se acordó:

CUATRO.- Información Previa nº 1100/11 .- Unir a estas actuaciones el nuevo escrito de D. David , referente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) y, conforme al Servicio de Inspección, y estar al archivo acordado en fecha 25 de octubre de 2011, al no aportar hechos nuevos y haberse dado respuesta a la queja formulada

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para la decisión del recurso los siguientes:

  1. ) El acuerdo impugnado en el presente recurso trae su causa de la Información Previa nº 1100/2011 incoada en virtud de denuncia de Don David por dilaciones indebidas contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 en Juicio Verbal 11/2011.

    En dicha Información Previa se solicitó informe de la Secretaria del Juzgado denunciado y del Juez, que los evacuaron en su momento, acompañando a sus respectivos informes anexos de las actuaciones del proceso indicadas en las mismas.

    Completada dicha tramitación, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial evacuó un amplio informe, en cuyo relato de Antecedentes se informa con minucioso detalle de todas las incidencias acaecidas en el proceso de Juicio verbal así como del escrito del denunciante y de los informes del Juez y de la Secretaria del Juzgado, y en relación con dicho relato se hacen las siguientes "CONSIDERACIONES"

    A la vista de lo indicado, entendemos, salvo superior criterio, que no puede hablarse de retraso alguno que pueda serle reprochado al órgano mencionado. En efecto, si la tramitación del procedimiento se ha alargado en el tiempo, ello no obedece a una demora en la tramitación del mismo por parte del Juzgado, pues presentada la demanda en fecha 17 de enero de 2011, se admitió y se señaló vista para el día 2 de febrero de 2011. Ese mismo día la Secretaria Judicial fue recusada, lo que motivó la suspensión del procedimiento, que permaneció suspendido hasta que no tuvo entrada en el Juzgado el día 27 de abril de 2011, el Acuerdo del Secretario Judicial Coordinador designando Secretario Judicial que se encargara de la tramitación del procedimiento. Posteriormente, reiniciado el procedimiento y dictado Auto no admitiendo la recusación formulada contra la Secretaria, el quejoso de nuevo ha recusado a la Secretaria judicial, estando ya señalado día para la vista y habiéndose fijado caución. En definitiva, no cabe hablar de retraso imputable al Organo Judicial por lo que procede acordar el archivo de la presente Información Previa.

    Y se hacía la propuesta de archivo de la Información Previa.

    La Comisión Disciplinaria en su reunión de 25 de octubre de 2011 en el punto nº 23 del orden del día adoptó el siguiente Acuerdo:

    VEINTITRES.- Información Previa nº 1100/11.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.

  2. ) Contra la decisión de archivo indicada en el número anterior el demandante interpuso recurso de reposición (folios 96 a 100 del Expediente), al que se dio el correspondiente trámite, en el que por parte del Letrado Jefe de la Sección de Recursos se elevó a la Comisión Disciplinaria informe-propuesta de inadmisión.

    Los Fundamentos de Derecho de dicho informe son los siguientes:

    Primero .- D. David , interpone recurso potestativo de reposición contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de este Órgano Constitucional, adoptado en reunión de 25 de enero de 2012, por el que se dispone el archivo de la Información Previa N° 1100/11, incoada en virtud de denuncia formulada por el hoy recurrente a propósito de supuestos retrasos del Juzgado de Primera instancia e Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , en la tramitación del Juicio Verbal 11/2011.

    Segundo .- Atendida la naturaleza de la cuestión suscitada, resulta obligado analizar, como requisito previo de procedibilidad, si concurre la necesaria legitimación en el recurrente para impugnar el citado Acuerdo.

    La cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas ha sido objeto de resolución por la Sala Tercera el Tribunal Supremo, Sentencias - entre otras muchas- de 23 de junio de 1997 , 12 y 26 de septiembre del mismo año , 15 de diciembre de 1999 , 18 de julio de 2000 , 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002 , 24 y 28 de febrero de 2003 , 7, 11 y 17 de marzo r de 2003, se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.

    Así, el artículo 423.3 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, previsión que viene a reiterar la que recogía el artículo 423.2 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

    De la falta de legitimación del denunciante reseñada como motivo para decretar la inadmisión del recurso administrativo se ha hecho eco este Consejo General en Acuerdos Plenarios y de la Comisión Disciplinaria - entre otros muchos -de fechas 6 de octubre de 1999, 22 de septiembre de 1999, 12 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 17 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 15 de enero 'de 2003, 12 de marzo de 2003, 9 de abril de 2003, 14 de enero de 2004, 25 de marzo de 2004, 5 de abril de 2006 y de abril 2006, 14 de marzo de 2007, 17 de julio de 2008 y 6 de abril de 2010, por los que se inadmitieron, respectivamente, los recursos núms. 100/99, 68/99, 202/99, 134/99, 111/00,111/01, 226/02, 18/03, 48/03, 402/03, 30/04, 36/06,60/06, 16/07, 17/07, 57/08 y 19/10, inadmisión que procede reiterar en este caso, a la luz de las consideraciones precedentes.

    A todo ello se debe unir otra causa de inadmisibilidad, pues la resolución recurrida, al no poner fin a la vía administrativa (dado que los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria son recurribles en alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, conforme establece el Art. 127.4 de la LOPJ ), no es susceptible de ser recurrida en reposición, pese a su naturaleza potestativa, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , conforme al cual, los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición, caso que no se da en el presente supuesto.

  3. ) El 31 de Julio de 2012 Don David presentó queja:

    QUEJA por DISCRIMINACION PROCESAL contra D. Carmelo y Dña. Carlota , Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción y Primera Instancia de DIRECCION000 ( DIRECCION001 )

    La Comisión Disciplinaria en su reunión de 11 de Septiembre de 2011, como punto Cuatro del orden del día adoptó el siguiente Acuerdo:

    CUATRO.- Información Previa nº 1100/11 .- Unir a estas actuaciones el nuevo escrito de D. David , referente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) y, conforme al Servicio de Inspección, y estar al archivo acordado en fecha 25 de octubre de 2011, al no aportar hechos nuevos y haberse dado respuesta a la queja formulada

TERCERO

En la demanda del actual recurso, sobre la base de una referencia de partida al expediente de información previa al que nos hemos referido en el Fundamento anterior, en el Hecho Segundo afirma:

Si bien, la intención de mi representado fue inicialmente recurrir el Acuerdo de fecha 27-3-2012, posteriormente y al analizar los Informes existentes, cuyo acceso le fue negado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (folios 55 a 57) y de los que tuvo conocimiento al anexarse a las Resoluciones del Consejo General del Poder Judicial, consideró que de la misma podía inferirse la existencia de actuaciones de mayor gravedad que dilaciones en la tramitación del procedimiento y en base a ello formuló una segunda queja, cuyo archivo constituye el objeto del presente procedimiento.

La discriminación procesal alegada en sede administrativa se base en tres hechos concretos:

- Reiterada inadmisión de representación procesal.

- Retraso injustificado en dictar Diligencia de Ordenación y Providencia de fecha 11 y 12-7-2011.

- Recusación sin resolver de la Sra. Secretaria sustituta.

.

En los tres hechos siguientes (Tercero, Cuarto y Quinto) se desarrollan las líneas de argumentación alusivas a los retrasos en que, la tesis de la parte cifra su alegada discriminación procesal.

El Hecho Sexto precisa el planteamiento de la parte, que se concreta así:

Sexto .- El objeto del suplico de nuestra demanda reside en que, con anulación de la resolución de archivo, el Consejo General del Poder Judicial realice la investigación que no ha hecho respecto de la segunda denuncia, invocando como infringida la normativa que le atribuye la inspección de los Juzgados y Tribunales en materia disciplinaria, ex artículos 414 a 427 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La investigación de la primera denuncia quedó limitada a recabar informes de las personas denunciadas y en base a ello se archivó el expediente, por considerar " que no puede hablarse de retraso alguno que pueda serle reprochado al órgano mencionado".

La segunda denuncia vino a poner de manifiesto actuaciones discriminatorias y resoluciones injustas, a pesar de lo cual no se realizó investigación alguna " al no aportar hechos nuevos".

La legitimidad para pedir y obtener por vía judicial que se investigue sobre unos hechos objeto de denuncia, se tiene cuando existen indicios de irregularidades y estos no han sido investigados.

En el presente caso, la segunda denuncia no ha tenido investigación alguna por ser considerada una mera continuación de la primera , lo que resulta un evidente error.

En definitiva, mi representado no insta la imposición de sanción alguna a las dos personas denunciadas, sino simplemente que se investigue su denuncia.

Como apoyatura de su tesis invoca la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2002, dictada en el recurso 145/1998 , de la que reproduce el Fundamento de Derecho Quinto.

En los Fundamentos de Derecho la demanda se limita a la mera cita de artículos, sin razonamiento alguno de en qué sentido puedan fundar la pretensión de la parte o, en su caso, la vulneración de los mismos en que pudiera haber incurrido el acuerdo recurrido.

En concreto los jurídico-materiales los limita a decir:

7) Artículo 24-1 de la Constitución Española , que garantiza el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

8) Artículo 414 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que regula la responsabilidad disciplinaria.

CUARTO

El Abogado del Estado en su contestación, tras referirse en los Antecedentes a la identificación de la resolución recurrida, formula en los Fundamentos de Derecho un Fundamento Único del siguiente tenor:

UNICO. La argumentación de la parte actora, tal y como se recoge en la Demanda, no hace sino poner de manifiesto su parecer sobre el retraso del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , lo que en modo alguno se estima acreditado, una vez practicadas las correspondientes indagaciones por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

Así mismo, si alguna duda hubiera, sobre posibles retrasos, el Consejo se manifiesta afirmando:

"En efecto, si la tramitación del procedimiento se ha alargado en el tiempo, ello no obedece a una demora en la tramitación del mismo por parte del Juzgado, pues presentada la demanda en fecha 17 de enero de 2011, se admitió y se señaló vista para el día 2 de febrero de 2011. Eses mismo día la Secretaria Judicial fue recusada, lo que motivó la suspensión del procedimiento Posteriormente, reiniciado el procedimiento y dictado Auto no admitiendo la recusación formulada contra la Secretaria, el quejoso de nuevo ha recusado a la Secretaria judicial En definitiva, no cabe hablar de retraso imputable al Órgano Judicial por lo que procede acordar el archivo de la presente información Previa."

En definitiva, el CGPJ obró correctamente al archivar la queja del hoy demandante y por ello el recurso debe ser desestimado, vista la legitimidad de la actuación administrativa.

QUINTO

Expuestos los términos del debate se impone con claridad la desestimación del recurso.

El planteamiento del demandante no se basa en hechos diferentes de los que la Comisión Disciplinaria tuvo en cuenta para acordar el archivo de la Información Previa, ni indica qué otros hechos deben ser tomados en consideración, en su caso, y por qué medios de investigación no utilizados por la inspección pueden ser comprobados, sino que lo que intenta, sobre la base de una personal apreciación jurídica diferente, es volver sobre los mismos hechos ya examinados por el Consejo en razón de la denuncia inicial, para que, en vez de como dilación indebida, se consideren como discriminación procesal, con la particularidad de que, para razonar su alegada existencia, la parte aduce como base unos pretendidos retrasos, que precisamente fueron considerados, y negados en cuanto dilaciones indebidas, en el precedente Acuerdo de archivo.

En tales circunstancias el nuevo Acuerdo de estar a lo acordado con anterioridad resulta perfectamente conforme a Derecho.

La información previa llevada a cabo estimamos que cumplió adecuadamente con el deber de investigación de la denuncia que corresponde a la Inspección según la sentencia de esta Sala que invoca la parte, y en tales circunstancias no cabe pretender, al socaire de nuevas e interesadas calificaciones jurídicas de crítica de la actuación de un órgano jurisdiccional, pretender de modo insistente y reiterado que se mantenga abierta una información correctamente agotada.

SEXTO

La consecuencia de todo lo expuesto debe ser la desestimación del recurso, con imposición de las costas del mismo al recurrente por exigencias de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 02/834/2012, interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel García Martínez, en nombre y representación de Don David contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial 11 de septiembre de 2012, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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