STS, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3212/12 interpuesto por la Procuradora de Dª Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de D. Olegario contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, en el recurso núm. 133/10 , seguido a instancias de D. Olegario , contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de julio de 2009 por la que se hace público el baremo definitivo de méritos que acreditan los aspirantes en el procedimiento selectivo para el acceso e ingreso en los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006 convocadas por Resolución de 24 de abril de 2009. Ha sido parte recurrida el Principado de Asturias representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 133/10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2012 , que acuerda: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Celso Rodríguez de Vera, en nombre y representación de D. Olegario , contra la resolución de fecha 9 de febrero de 2010 de la Directora del Instituto Asturiano de Administraciones Públicas Adolfo Posada, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Juan Serra Ivorra, resolución que se confirma. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Olegario se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de septiembre de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Principado de Asturias por escrito de 25 de septiembre de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo para el 20 de noviembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Olegario interpone recurso de casación 3212/2012 contra la sentencia desestimatoria de fecha 11 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, en el recurso núm. 133/10 , deducido por aquel contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de julio de 2009 por la que se hace público el baremo definitivo de méritos que acreditan los aspirantes en el procedimiento selectivo para el acceso e ingreso en los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006 convocados por Resolución de 24 de abril de 2009.

Identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en CENDOJ Roj : STSJ AS 2469/2012) al tiempo que refleja la pretensión actora.

En el SEGUNDO reputa necesario reseñar una serie de hechos relativos al contenido de las Resoluciones de 24 de abril, 26 de junio, 30 de junio y 31 de julio de 2009.

En el TERCERO expresa que el objeto de la litis se reduce a determinar si es ajustada a derecho la resolución impugnada en cuanto no se admite la subsanación del mérito invocada por el actor en cuanto incorpora a su instancia de participación una certificación académica sin nota media.

En el CUARTO relata que la Resolución de 24 de abril de 2009 establece deberá aportarse "certificación académica personal original o fotocopia compulsada en la que consten las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado" recogiéndose en las normas generales del baremo para la valoración de los méritos que "en los casos en los que en la certificación académica personal no figure la nota media con expresión numérica, para la obtención de la nota media del expediente académico, se aplicarán las siguientes equivalencias...".

Añade que la Resolución de 30 de abril de 2009, modifica la convocatoria en el Anexo III A, en su apartado II (Formación académica y permanente) y III (Otros méritos), ampliándo el plazo de presentación de solicitudes pasando a ser el final el día 22 de mayo de 2009, y modificando el apartado II del baremo, pasa a exigir "certificación académica personal original o fotocopia compulsada en la que conste la nota media del expediente", modificando la Administración las anteriores Resoluciones en virtud de recurso de reposición, dando lugar a la Resolución de 3 de Junio de 2009, modificando la convocatoria y la modificación anterior, abriendo nuevo plazo de presentación de instancias que se reduce a cinco días hábiles, manteniendo el 22 de mayo de 2009 como fecha límite para la valoración de méritos y modificando el Anexo III A referente al baremo para la valoración de méritos, en la que en relación y por la que aquí interesa a la valoración del expediente académico (apartado 2.1) será necesario "certificación académica personal original o fotocopia en la que conste la nota media obtenida".

Concluye que al haber presentado el recurrente certificación académica del título alegado sin que constase la nota media obtenida, "en el baremo provisional publicado por Resolución de 7 de Julio de 2009 no se le asignó puntuación alguna en el Apartado 2.1, presentando alegaciones al estimar que en el apartado 2.1 no figura ninguna valoración cuando debería de figurar con 1,500 puntos, sin acompañar certificación académica en el que constara la nota media, por lo que la Comisión de valoración de méritos no otorgó puntuación alguna al respecto, presentando el documento con posterioridad al 20 de Junio de 2009".

Finalmente en el QUINTO analiza el art. 71.1. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRAJPAC, con cita de la STS de 9 de diciembre de 2002 y posteriormente de la del propio TSJAsturias de 28 de febrero de 2007 rechaza la pretensión de que había de haberle sido otorgado trámite de subsanación ya que deben justificarse documentalmente los méritos que los aspirantes alegan en el momento de la convocatoria.

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción del art. 71.1 de la Ley 30/1992 en relación con su art. 3.1, y del art. 9.2 del Real Decreto 276/2007 en relación con la base segunda de la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Viceconsejería de Educación y Recursos Humanos. Todo ello en relación con la doctrina jurisprudencial que desarrolla e interpreta el art. 71 de la Ley 30/1992 y , en concreto, las sentencias del TS de 4 de febrero de 2003 y 14 de septiembre de 2004 .

Considera vulnerados el art. 71.1 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 3.1 de la misma al impedir la subsanación de un mérito invocado con la instancia de participación y subsanado antes de la publicación del baremo definitivo de méritos. Citan las SSTS de 11 de octubre de 2010 , 30 de diciembre de 2009 , 10 de junio de 2006 , en las que, a su entender, se admite dicho principio subsanatorio no sólo para los documentos de aportación preceptiva sino también para los documentos de aportación voluntaria no directamente relacionados con los requisitos de participación por considerar excesivo privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales.

Insiste en que su presunto incumplimiento tuvo su origen en una duda razonable en cuanto al alcance e interpretación de la redacción del resuelvo segundo de la Resolución de 3 de junio de 2009 al entender que no era necesario hacer ningún trámite para subsanar la instancia de participación.

Defiende que quien ha incumplido las bases de la convocatoria es la propia Administración al no haber efectuado requerimiento de subsanación del mérito invocado y que , no obstante, subsanó la parte actora antes de la publicación del baremo definitivo de méritos.

1.1. Refuta el motivo la administración autonómica.

Insiste en que consintió todas las Resoluciones reguladoras del proceso selectivo donde quedaba claro que había que presentar certificación académica personal en la que conste la nota media del expediente.

Con invocación de Sentencias de la Audiencia Nacional rechaza la presentación extemporánea.

TERCERO

Para resolver el motivo hemos de recordar la doctrina de esta Sala.

En la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto: " En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales.".

La doctrina anterior esgrimida por el recurrente en su motivo de casación ha sido reiterada en otras Sentencia recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación 4664/2012 .

La antedicha Sentencia de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que " La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente . "

También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que " en virtud del principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados ".

Resulta, por tanto, obvio que debe prosperar el motivo al no ser adecuada la interpretación efectuada por la Sala de instancia rechazando la pretensión de trámite para subsanación de un mérito debidamente justificado en el momento procedimental pertinente.

CUARTO

Dado que el motivo ha prosperado debemos resolver conforme a lo preceptuado en el art. 95.2. d) LJCA .

Los razonamientos que llevan a la estimación del motivo conducen a su vez a la estimación del recurso contencioso administrativo deducido por el recurrente en instancia.

Dado que el mérito, certificación académica no solo había sido alegado sino también justificado, debía habérsele concedido plazo de subsanación de la certificación en el sentido de que indicara la nota media académica.

Al constar en las actuaciones que presentó la certificación académica con la nota media del expediente con anterioridad a la resolución definitiva por la que se hizo público el baremo definitivo de méritos debe la administración reconocer la puntuación que corresponda a la valoración que debe realizar del expediente académico con las consecuencias inherentes a tal declaración.

QUINTO

En cuanto a costas no procede hacer especial imposición de las del recurso de casación ni de las de la instancia, en cuanto a las del primero por no darse el supuesto de imposición establecido en el art. 139.2 LJCA , y en cuanto a las de la segunda, por no apreciarse mala fe o temeridad en la recurrente, que era el supuesto establecido en el texto del art. 139.1 LJCA vigente en el momento de la interposición del recurso.

A lo que puede añadirse que, incluso si fuese aplicable, que no es el caso, la modificación de dicho precepto producido por la Ley 37/2011, habría motivo para excluir la preceptiva imposición de costas, pues indudablemente existen en el caso razonables dudas de derecho para exonerar del estricto principio de imposición de costas por el vencimiento.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación formulado por don Olegario contra la sentencia desestimatoria de fecha 11 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, en el recurso núm. 133/10 , deducido por aquel contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de julio de 2009 por la que se hace público el baremo definitivo de méritos que acreditan los aspirantes en el procedimiento selectivo para el acceso e ingreso en los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006 convocados por Resolución de 24 de abril de 2009. Sentencia que se declara nula y sin valor alguno.

Se estima el recurso contencioso 133/2010 anulando la resolución impugnada con expresa condena a la administración a que reconozca la puntuación que corresponda a la valoración que debe de realizar por el expediente académico, retrotrayendo al momento procesal oportuno a dicho efectos con las consecuencias inherentes a tal declaración.

En cuanto a las costas, estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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