ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA AVICOLA Y GANADERA DE BURGOS presentó el día 21 de diciembre de 2012, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 317/12 , dimanante del Juicio Ordinario nº 1155/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos (al que se acumularon los juicios ordinarios nº 19/11 y 20/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lerma).

  2. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Elena Puig Turegano, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA AVICOLA Y GANADERA DE BURGOS, presentó escrito ante esta Sala el día 9 de enero de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Javier Zabala Falco, en nombre y representación de GUTIÉRREZ EXPORCI S.L., y ALAMO DOMINGO CARLOS Y PEDRO, S.C., presentó escrito ante esta Sala el día 10 de enero de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mediante escrito presentado el mismo día la parte recurrida manifiesta su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía sobre cumplimiento contractual, siendo dicha cuantía inferior al límite legal previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del 477.2 de la LEC. Se articula en base a siete motivos. El motivo primero por infracción de los artículos 1113 y 1255 del Código Civil en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al principio de la autonomía de la voluntad, sus límites (y los que no lo son) y las obligaciones condicionales. El motivo segundo por infracción del artículo 1283 del Código Civil en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos. El motivo tercero por infracción del artículo 1152 y 1281.1 del Código Civil en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la naturaleza y eficacia de las cláusulas penales. El motivo cuarto por infracción del artículo 1256 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la ilicitud de dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes. El motivo quinto por infracción de la doctrina de los actos propios desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como derivación del artículo 7 del Código Civil . El motivo sexto por infracción del artículo 7 del Código Civil por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del abuso de derecho. El motivo séptimo por infracción del artículo 3.2 del Código Civil por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la equidad como elemento ponderativo en la aplicación de las normas.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. El motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , con infracción del artículo 222.4 LEC por indebida apreciación de la cosa juzgada material, y por incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del artículo 218.1 LEC . El motivo segundo al amparo del artículo 469.1.3º LEC , por transgresión de la prohibición de la "mutatio libelli", al constituir la ratio decidendi de la sentencia de apelación la resolución de una cuestión que fue introducida "ex novo" por la parte ahora recurrida en la segunda instancia, que en primera instancia nunca alegó que no adeudaran las cantidades reclamadas porque éstas derivaran de unos acuerdos del Consejo Rector supuestamente nulos. El motivo tercero (al amparo del artículo 469.1.4º LEC ) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producida como consecuencia de las anteriores infracciones, con invocación del artículo 24 de la Constitución Española .

  4. - En cuanto al recurso de casación al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2 , LEC , y al no advertirse causa legal de inadmisión procede su admisión.

  5. - Siendo admisible el recurso de casación, y efectuado el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, así como el de las alegaciones efectuadas por las partes personadas tras el trámite de puesta de manifiesto, este recurso debe ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC )

    En relación a la incongruencia omisiva denunciada, debe recordarse que tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible. De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido. Por ello conforme a lo que ha venido reiterando esta Sala, no puede tacharse de incongruencia omisiva, las sentencias, que como en el presente caso, desestiman las demandas, en cuanto resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito.

    La infracción alegada del artículo 222.4 LEC , incurre en la misma causa de carencia manifiesta de fundamento, porque la Sentencia recurrida, no aplica los efectos de la cosa juzgada material que produce una sentencia firme, sino a la vinculación a sus propios razonamientos jurídicos, que considera de aplicación al caso y que fueron esgrimidos por la misma Sección de la misma Audiencia Provincial en otro procedimiento.

    En cuanto a la alteración de la "mutatio libelli", el recurrente se aparta en la argumentación del motivo, de la ratio decidendi de la sentencia, afirmando que se ha introducido ex novo en apelación como "causa de pedir" la nulidad del acuerdo del Consejo Rector no alegada en primera instancia, pero la sentencia, para desestimar la demanda de reclamación de cantidad en aplicación de una cláusula penal, lo que determina es que no procede la aplicación de esa cláusula penal, que por su carácter sancionador está sujeta al procedimiento previo previsto en el Estatuto de la Cooperativa.

    En el último motivo, la vulneración del artículo 24 de la Constitución , refiere la indefensión a la eventual y futura posibilidad de sentencias contradictorias, no a una indefensión producida en el proceso concluido por la sentencia objeto de impugnación, sin que tal indefensión se justifique en relación a las infracciones alegadas, que como se ha expuesto carecen de fundamento para justificar la admisión de un recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Consecuentemente procede, inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la parte recurrente respecto de este recurso y admitir el recurso de casación formalizado en su integridad.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  8. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA AVICOLA Y GANADERA DE BURGOS contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 317/12 , dimanante del Juicio Ordinario nº 1155/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos (y los acumulados al mismo, juicios ordinarios nº 19/11 y 20/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lerma).

  2. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA AVICOLA Y GANADERA DE BURGOS contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 317/12 , dimanante del Juicio Ordinario nº 1155/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos (y los acumulados al mismo, juicios ordinarios nº 19/11 y 20/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lerma), con pérdida del depósito constituido y con imposición de costas a la parte recurrente respecto de este recurso.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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