ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Roque presentó el día 3 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 461/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 92/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 24 de enero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Roque se personó en el presente rollo como parte recurrente . Con fecha 28 de diciembre de 2012, se presentó escrito por la Procuradora D.ª Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de LAGUNA LIFE LIMITED (antes CITILIFE FINANCIAL LIMITED) personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 24 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 16 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito del Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida no se han efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y se estructura en un motivo que tiene el siguiente encabezamiento «Mediante este primer motivo de recurso se denuncia que la sala sentenciadora ha incurrido en infracción, en el concepto de violación por interpretación errónea, del artículo 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, en adelante, LCS, en relación a los artículos 1288 y 1283 del Código Civil ». En este motivo la parte recurrente señala que se impugna la sentencia recurrida por entender que la cláusula sexta de la póliza es una cláusula delimitativa de derechos al excluir la invalidez derivada de enfermedad psíquica y no una cláusula delimitadora del riesgo y por entender que es una cláusula oscura. Cita la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos de los asegurados, así como las sentencias de 1 de marzo de 2007 y 7 de enero de 2010 . Cita también la STS, sala Cuarta, de lo Social de 24 de noviembre de 2009 .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía es inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    - Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), al no establecer con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada o infringida por esta Sala siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    2. Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, en este caso en la modalidad de interés casacional por a) falta de justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia de este elemento que supone no solo la cita de dos o más sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo, sino además el razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La parte recurrente no justifica este interés casacional al citar las sentencias por sus fechas, con extracto de su contenido, pero sin justificar con la necesaria extensión, cuál es la doctrina contenida en cada una de las sentencias citadas y cómo ha sido vulnerada esta por la sentencia recurrida; b) el recurso incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que estas sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes. Las sentencias citadas por la parte recurrente contienen una doctrina genérica en relación a la diferenciación entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las delimitativas de derechos, que resulta aplicada en atención a las circunstancias fácticas de cada caso, circunstancias que la parte recurrente no ha justificado al no existir ninguna argumentación al respecto, que coincidan con la del supuesto planteado, debiendo añadirse además que estas circunstancias difieren de las planteadas por la parte recurrente, cuyo supuesto de hecho es diferente al resuelto en las sentencias citadas en relación con la doctrina sobre las cláusulas de los seguros por lo que el interés casacional alegado es inexistente ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Roque contra la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 461/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 92/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró. CON PÉRDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) SIN COSTAS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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