ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U.", antes GESTIÓ D'INFRAESTRUCTURES, S.A.U., presentó el día 24 de mayo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 661/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores número 989/2009, dimanante del procedimiento de concurso número 171/2009, del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de octubre de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad "FERROIBÉRICA, S.L.", mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 13 de noviembre de 2012 se persona en concepto de parte recurrida. El Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U.", antes GESTIÓ D' INFRAESTRUCTURES, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de noviembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de septiembre de 2013 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que el recurrente, en escrito de alegaciones presentado con fecha 24 de septiembre de 2013 entendía que el recurso cumplía todos los requisitos legales para su admisión.

  6. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por uno de los demandados, en el incidente concursal de impugnación de lista de acreedores, dimanante de concurso de acreedores de la entidad "TIFERCA, S.A.". El recurso se formula tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con alegación por la parte recurrente de que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que se desarrolla en un motivo único, que denomina el escrito como "Primero", donde se alega infracción del art 1597 CC , en relación con la interpretación del citado artículo al referirse al concepto "obra ajustada alzadamente".

  2. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de circunstancias fácticas de cada caso, salvo que sean idénticas o existan solo existan diferencias irrelevantes ( Art 483.2.3 en relación con el art 477.2.3 LEC ) pues la contradicción planteada entre audiencias solo existe, partiendo de una interpretación del contrato diferente de la que hace la Audiencia Provincial de Barcelona , en el supuesto de la sentencia recurrida, donde la sentencia concluye de modo rotundo que es una forma de determinación inicial del precio que cumple la finalidad del requisito de precio a tanto alzado del art 1597 CC , en base a la interpretación literal del contrato, y la valoración probatoria , donde se establece taxativamente en el punto número 6 del Fundamento de Derecho Cuarto, de la sentencia objeto de recurso que «...en el contrato celebrado entre TIFERCA y GISA debe descartarse que el sistema o modalidad de precio convenido sea el de "ejecución por administración" », « el número de unidades de obra a ejecutar y su contenido son los que detalla el proyecto, y se define, así o indica la cláusula 5. 1, en los anexos del contrato tanto en lo que respecta a dimensiones, materiales, forma de ejecución condiciones de acabado, pruebas de calidad, etc.... » de manera que " « quedan preestablecidas las unidades de obra a ejecutar y el precio unitario de cada unidad de obra, sobre el que se aplican coeficientes correctores e incrementos porcentuales determinados para obtener aquel coste estimativo (y no otra cosa declaró la Sra. Matesanz) . » siendo la contradicción planteada, entre sentencias de audiencias Provinciales, fundada sobre la base de las distintas interpretaciones contractuales que cada una efectúa , de forma que , teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada de la Sala que establece que la interpretación contractual está reservada a los tribunales de instancia y queda fuera de la casación, salvo que se trate de una interpretación ilógica o absurda, por lo que esta Sala ha proclamado con reiteración que dicha función corresponde a los tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan ( sentencias, entre las más recientes, de 4 de mayo , 19 de febrero y 8 de octubre de 2007 , 8 de mayo de 2008 , 27 de febrero y 12 de junio de 2009 , y 8 de febrero de 2010 ), ha de inadmitirse el recurso, porque solo desconociendo esa interpretación , que no es ilógica ni absurda, y la valoración de la prueba, que también sirve de base a la sentencia, podría alterarse el fallo recurrido.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de laentidad "INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U.", antes GESTIÓ D'INFRAESTRUCTURES, S.A.U., contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 661/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores número 989/2009, dimanante del procedimiento de concurso número 171/2009, del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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