ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Everardo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 228/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 370/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Bañeza.

  2. - Mediante Diligencia de 5 de diciembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por escrito presentado ante esta Sala el 14 de enero de 2013, el Procurador Don Miguel Angel Diez Cano, se personaba en nombre y representación de Don Everardo , como recurrente. Por escrito presentado el 16 de enero de 2013, la Procuradora Doña Begoña Fernández P. Zabalgoitia, se personaba en nombre y representación de la mercantil "FONOCINCO, S.L." en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2013, la parte recurrida ratificaba las alegaciones presentadas en su escrito de 16 de enero de 2013, y solicitaba la inadmisión del recurso. Por Diligencia de 8 de octubre de 2013, se hace constar que la recurrente no ha realizado alegaciones en este trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por el demandante en un juicio ordinario contra la sentencia, dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, derivada del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional.

  2. - La procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, al tratarse de un procedimiento seguido por cuantía y ser inferior al limite legal fijado por la Ley 37/2011, siendo la vía correcta de acceso al recurso de casación.

    El escrito de interposición se articula bajo la denuncia de la infracción de los artículos 1256 , 1258 y 1544 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial sobre el precio cierto en el contrato de prestación de servicios contenida entre otras en la sentencia de 25 de octubre de 2002 , y la sentencia de 15 de marzo de 1994 , en cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta ninguna de las pautas establecidas por la jurisprudencia, para fijar los honorarios o el precio del trabajo realizado por el recurrente, en concreto no se ha valorado el cuadro de tarifas que se han aportado, como prueba documental nº 8 de la demanda, el trabajo realizado, el grado de complejidad, la dedicación requerida, los resultados obtenidos, y la cuantía del asunto, mantiene el recurrente que se han fijado los honorarios, sin ninguna explicación, no se sabe de dónde sale la cantidad porque no se alude a ningún criterio que permita calcular la citada cantidad con razonamientos lógicos y científicos.

    Formulado en estos términos el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional invocado - art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC - por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso, por varias razones: a) el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en este caso, en concreto la Audiencia concluye que no existe prueba del pacto concreto de honorarios que las partes hubieran fijado, por cuanto la presentación de un cuadro de tarifas elaborado por el actor no implica el conocimiento ni aceptación del mismo por el cliente pues no existe prueba alguna sobre este extremo; b) en cuanto a la falta de razonamiento de la sentencia impugnada sobre el criterio aplicado para hacer el cálculo de la cantidad debida por los trabajos realizados, el recurso no puede ser acogido, teniendo en cuenta que lo que plantea el recurrente en este caso es una cuestión procesal, que no puede analizarse a través del recurso de casación interpuesto, como tampoco se puede valorar la autenticidad de los documentos por medio del recurso de casación por tratarse igualmente de una cuestión procesal ajena al recurso de casación.

    El recurso, no puede ser admitido, teniendo en cuenta que el demandante reclamaba con base en un cuadro de tarifas que la Audiencia ha entendido por tratarse de un documento elaborado por el actor que no implica la aceptación por el cliente, por tanto no hay prueba alguna sobre este extremo, cuestión procesal, cuyo análisis no corresponde al recurso de casación, lo que determina la inexistencia del interés casacional invocado ( arts. 477.2 y 483.2 , de la LEC ), a tenor de las causas de inadmisión que hemos expuesto, como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Everardo , contra la Sentencia dictada el 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 228/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 370/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, a las partes personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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